SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S2
Fecha: 08-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la minuta de transferencia de terrenos rústicos de 20 de octubre de 2013, reconocida en sus firmas ante Notaria de Fe Pública 1 de Challapata del departamento de Oruro, se observa que la progenitora de la impetrante de tutela transfirió a su hija Teresa Chungara Choquevillca, una hectárea de terreno en la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos).
De acuerdo al acta de audiencia con la familia Chungara Choquevillca de 13 de marzo de 2015, se reunieron María Choquevillca Villca vda. de Chungara y sus hijos con la finalidad de aclarar y solucionar problemas familiares y de terrenos, señalando: “Inicialmente se dio la palabra a cada uno de los hermanos donde cada hermano a manifestado que esta consiente de la división voluntaria e igualitaria de parte de su madre de la propiedad que rustica de terrenos que están ubicados en la comunidad de antakawa que el mismo esta a conformidad de Cada uno de los hermanos por lo tanto se ha determinado que cada uno en el marco del respeto de hermandad de la conciencia se respetaran la parte que le toco aproximadamente a una extensión de 1 hectárea que los mismos han sido distribuidos en presencia de cada uno de los hermanos y esta a conformidad de cada uno y a partir de la fecha cada uno de los hermanos utilizaran de la forma que lo vean lo conveniente a la vez cada uno se podrá hacer su documentación correspondiente en forma individual. Por otro lado se aclara que a la señora Lucia Chungara Ch. le toco aproximadamente 3 hectáreas porque es el hermano que ha vivido en el campo…” (sic [el subrayado fue agregado]).
No obstante, Reyna e Isabel ambas Chungara Choquevillca, mediante nota de 9 de marzo de 2018, solicitaron al Sullq’a Kamachiq de la comunidad de Antacawa, una solución al problema de terrenos en demasía, ya que posterior a la división de los terrenos por parte de su madre, sobraron seis hectáreas de terreno, que Lucia Chungara Choquevillca de Felipe quiere apropiarse en desmedro de sus hermanos discapacitados, por lo que solicitaron “…se pueda dar una solución pronta sobre los terrenos que se encuentran en demasía y que se haga respetar cada lugar a quien corresponde…” (sic).
Decisión que fue apelada por la impetrante de tutela mediante nota de 12 de junio de 2018, ante el Mallku Mayor del Ayllu de Ilave Grande, señalando en lo principal que los terrenos que supuestamente se encuentran en demasía, son los mismos que su madre le dejó en documento; en cuyo mérito, en la audiencia de 21 de septiembre de igual año, llevada adelante para tratar la Resolución impugnada, la prenombrada autoridad originaria señaló que:
Decisión contra la que según señaló el Juez de garantías, no se interpuso impugnación alguna y por cuyo motivo: “…las autoridades originarias no han tenido la oportunidad de decir que ese fallo vulnera algún tipo de garantías o derecho constitucional, ni confirman o anulan dicha resolución y además la accionante tenía la segunda, tercera y cuarta instancia para hacer anular o revocar esa resolución accionada si no estaban de acuerdo” (sic).
c. TERCERA INSTANCIA.- En esta instancia intervienen la Autoridad de la Marka Challapata quienes con plena competencia resolverán el caso, lacual sea remitido a su conocimiento siendo requisito la existencia de acta de las autoridades originarias del Ayllu para proceder con la justicia de esta instancia.
Normativa de la que se extrae, que una vez agotada la segunda instancia dentro la JIOC del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, corresponderá que la parte afectada por la posible lesión de sus derechos, acuda ante las Autoridades de la Marka Challapata quienes resolverán la problemática en tercera jerarquía y luego -en caso de persistir las vulneraciones- a la última instancia ante las Autoridades del Suyu (JAKISA); con la finalidad de que las autoridades indígenas, tengan la posibilidad de conocer y pronunciarse de manera directa y efectiva sobre el conflicto existente, escuchando a las partes y solucionando el mismo en el marco de sus normas y procedimientos, buscando en todo momento el retorno de la paz, el equilibrio y armonía en la comunidad, así como la tranquilidad de sus pobladores; disponiendo incluso -si fuese necesario-, medidas pertinentes para que en la ejecución de sus fallos, no se vulneren derechos de las partes o terceras personas, resguardando así que sus decisiones se cumplan en el marco de una justicia que busca la armonía y paz social.
En el presente caso, no se advierte que lo resuelto por el Mallku Mayor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata el 21 de septiembre de 2018, haya sido cuestionado por la impetrante de tutela ante las autoridades indígenas superiores dentro la JIOC (tercera y cuarta instancia); por lo que, es evidente que no tuvieron la oportunidad de conocer ni resolver lo denunciado en la presente acción tutelar de acuerdo a sus usos y costumbres, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto, con la finalidad de que la accionante acuda previamente ante dichas autoridades, para la reparación de sus derechos y en caso las lesiones persistan, recién acudir a la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Y lo RESTANTE del camino a Peñas hacia el oeste se quedará para la señora María Choquevillca quien podrá después en su vejez y otros gastos que el vea conveniente durante la vida que exista
- los
- Y no debiendo zarandearse más este problema a futuro, en su DEFECTO sin el PERJUICIO de PONER en CONOCIMIENTO de la COMUNIDAD. A cuyo efecto cúmplase con las formalidades de rigor
- en el área de la PRIMERA HECTAREA.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR