SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020
Fecha: 16-Dic-2020
dicho bien inmueble n
En ese entendido, en el caso presente es determinante la existencia del Acta de audiencia de 16 de julio de 2019, de inspección previa al inmueble objeto de litis, realizada por la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, efectuada precisamente a objeto de establecer el tipo de propiedad y la función que la misma cumplía, y en base a ello, determinar su competencia o no (Conclusión II.5.) actuación en función a la cual, la referida autoridad constató que el predio en cuestión se encuentra ubicado en una esquina, entre dos calles debidamente definidas y está encerrado con postes y alambre -de púas- conjuntamente al terreno colindante, teniendo en su interior depositado material de construcción -ladrillos y arena-, al lado existe una vivienda construida de “material”; asimismo, se evidencia la existencia de transporte público y avenida pavimentada a una cuadra de dicho bien inmueble, refiriendo además expresamente que “…No se verifica ninguna actividad ganadera ni agrícola” (sic); aspectos corroborados con las tomas fotográficas incorporadas a dicha acta -fs. 202 y vta.- y que concuerdan a su vez con las placas fotográficas cursantes de fs. 31 a 32 de antecedentes, que fueron adjuntadas por el demandante mediante memorial de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., lo que demuestra que la situación de la propiedad en litigio no cambió desde el inicio de la demanda; además, de ello se tiene que la zona donde se encuentra la propiedad en cuestión, cuenta con tendido eléctrico, alumbrado público, transporte público y construcciones de viviendas aledañas, asi como, una avenida pavimentada a una cuadra del inmueble; de donde se establece que, dicho bien inmueble no está destinado al desarrollo de actividades agrarias y/o pecuarias, pues las mismas son inexistentes en el lugar, y más al contrario, el predio está delimitado por calles definidas -encontrándose en una esquina-, cercado con bolillos y alambre de púas “…hace constar la existencia de material de construcción dentro del lote, al lado existe una vivienda construida de material…” (sic); por lo expuesto, se concluye que la indicada propiedad está destinada al uso de vivienda e inclusive se encontraría dentro del “Proyecto de Expansión” de Área Urbana de la ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra, tal como se precisó en el Informe Técnico DDSC.UC.INF 0144/2016.
En ese contexto fáctico, que evidencia las condiciones, tipo y finalidad del inmueble que se encuentra en litigio, y en el marco de la competencias establecidas por el art. 30 de la LSNRA, modificado por la Ley 3545, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, se concluye que la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y de entrega de inmueble, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, al no evidenciarse de forma alguna que dicho inmueble cumpla o esté destinado a una actividad agraria; además de los otros elementos concomitantes explicados precedentemente, que derivan más bien en que la propiedad tendría por destino la vivienda; consecuentemente, corresponde declarar la competencia de la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que conozca, el trámite y resuelva la demanda mencionada objeto de la controversia.
- I.1. Antecedentes procesales previos
- a)
- 1)
- I.4. Admisión
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- (COMPETENCIA).
- agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- 2)
- III.3. Presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria,
- (…) tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- dicho bien inmueble n