SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020
Fecha: 16-Dic-2020
Fragmento 24
En ese contexto, considerando los criterios para determinar la competencia en acciones reales, personales y mixtas de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, es evidente que en antecedentes cursa el Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble IGM FI-101 899903 de 24 de agosto de 2009, emitido por el Instituto Geográfico Militar y de Catastro Rural del departamento de Santa Cruz, respecto al bien inmueble ubicado en el referido departamento, Provincia Andrés Ibáñez, Sección Capital, Cantón Paurito, Localidad Paurito, Manzano 33, Lote 4, con Código Catastral 07010104-31017-1, con una superficie de 300.00 m2, de propiedad de Froilán Montecinos Claros -ahora objeto de demanda de acción reivindicatoria-, con la siguientes colindancias, al norte con la calle S/N, al sur con el Lote 6, al este con la calle S/N y al oeste con el Lote 3; también se tiene, el Informe Técnico DDSC.UC.INF 0144/2016 de 18 de marzo, emitido por Verónica Arana Cuba, Profesional II Técnico del INRA Santa Cruz; por el cual, entre otro puntos, precisó que el mencionado bien inmueble situado en el Manzano 33, Lote 4 (con una superficie de 300.00 m2 y matrícula computarizada 7.01.2.02.0008626), se encuentra en área rural, y de acuerdo a la Ley “Autónoma” Municipal GANSCS 166/2015 de 4 de diciembre, dicho predio -juntamente al Lote 3- están dentro del “Proyecto de Expansión” de Área Urbana de la Ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra, el cual a la fecha de presentación del indicado informe no estaba homologada mediante “Resolución Suprema”. En base a esa documental, a prima facie se establece que el predio en conflicto está ubicado en área rural; sin embargo, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico ut supra, éste no es el único elemento que debe considerarse para definir qué jurisdicción es la competente en razón de materia, para conocer de una acción real, personal o mixta sobre bienes inmuebles; pues, también corresponde analizar el destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en la misma.
- I.1. Antecedentes procesales previos
- a)
- 1)
- I.4. Admisión
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- (COMPETENCIA).
- agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- 2)
- III.3. Presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria,
- (…) tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- dicho bien inmueble n