SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020
Fecha: 16-Dic-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Bajo esta delimitación procesal-constitucional, resulta pertinente precisar los antecedentes correspondientes a la problemática motivo de análisis; en ese entendido, de los actuados procesales que conforman el expediente constitucional, se tiene que mediante memorial presentado el 1 de junio de 2016, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, Froilán Montecinos Claros interpuso demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, sobre la propiedad ubicada en el indicado departamento, provincia Andrés Ibáñez, Sección Capital, Cantón Paurito, Localidad Paurito, Manzano 33, Lote 4 con una superficie de 300.00 m2, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0008626, contra Lidia Varón Padilla (Conclusión II.3.); al efecto, la prenombrada demandada a través del memorial de 28 de octubre del citado año, entre otros puntos, presentó excepción de incompetencia en razón de materia, argumentando que, conforme la prueba de cargo cursante en antecedentes, el bien inmueble objeto de la acción real de reivindicación es un predio rural; en consecuencia, es la jurisdicción agroambiental la competente para conocer, dilucidar y resolver la misma y no la jurisdicción ordinaria civil (Conclusión II.4.), excepción que fue declarada probada mediante Auto de 27 de noviembre de 2018 (fs. 184 vta. a 186 vta.), dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del aludido departamento -ante quien pasó el conocimiento de la causa a mérito a la excusa presenta por su similar Decimonoveno-, por consiguiente, dispuso la remisión de la demanda ante el Juez agroambiental; radicada esa causa ante la Jueza Agroambiental del mencionado departamento, quien por Auto 70/2019 de 13 de septiembre
(fs. 206 a 207), se declaró incompetente para tramitar y resolver la misma, fundamentado que si bien el lote de terreno motivo de litis se encuentra situado en área rural; empero, dicho predio está delimitado, donde se observa una construcción de “material” y ladrillos, lo que hace deducir que ello está destinado a vivienda y no al desarrollo de actividad agraria, pecuaria o forestal, que son los presupuestos que definen la competencia de los juzgados agroambientales.
- I.1. Antecedentes procesales previos
- a)
- 1)
- I.4. Admisión
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- (COMPETENCIA).
- agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- 2)
- III.3. Presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria,
- (…) tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- dicho bien inmueble n