SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
1)
Erik Jeant Millares Luna, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su abogado y representante, señaló que: 1) Respecto a la preclusión de plazos, el proceso disciplinario se dividía en dos etapas, una investigativa a cargo del fiscal policial y otra de proceso o de juicio y prueba, en la cual el accionante pudo interponer una acción o cualquier mecanismo de defensa relativo a la presunta inobservancia de plazos; sin embargo, se limitó a realizar tres reclamaciones y repeticiones de la gestión 2017, sin activar los mecanismos idóneos para la restitución de sus derechos; por lo que, inobservó el principio de subsidiariedad; 2) Acerca de la admisión de una acusación particular, afirmó que efectivamente cursaba un memorial en tal sentido, interpuesto por María Ana Arteaga Flores, quien era la denunciante; no obstante, más allá de ello convenía considerar que los procesos administrativos disciplinarios se regían por el principio de oficiosidad, por involucrar la denuncia planteada contra un funcionario policial; es decir, un servidor del Estado; 3) Por tal razón la indicada ampliación fue trasladada “…ante la fiscalía departamental en fecha 2 de julio de 2018, haciéndole conocer a la fiscalía policial con referencia a estos antecedentes y en audiencia que estuvo presente la defensa hoy accionante cuando el presidente del tribunal disciplinario en audiencia dispuso la remisión de antecedentes y no hubo ninguna observación…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); 4) Cuando el fiscal policial se percató de su omisión de incluir la falta contemplada en el art. 14 (no indica de qué cuerpo legal), subsanó en audiencia “…se vuelve a introducir, se vuelve a iniciar el proceso disciplinario y se da lectura nuevamente al pliego acusatorio…” (sic), posteriormente efectivamente el peticionante de tutela presentó un incidente de actividad procesal defectuosa; empero, fue rechazado -mediante Auto (no individualizó el mismo)-, por carecer de fundamento con base en el art. 52 de la LRDPB; en cuyo mérito, únicamente eran viables dos tipos de incidentes y dos variedades de excepciones (prescripción de la acción o cosa juzgada), sin que sea posible la tramitación de otros; 5) Tras el rechazó aludido, no se hizo reserva de apelación; por lo que, el solicitante de tutela permitió que el proceso siga su cauce hasta que se emita la resolución de sanción; 6) Ante la sanción impuesta al prenombrado, interpuso su impugnación; empero, en su contenido no se encontraban los aspectos denunciados en su acción tutelar, en inobservancia del principio de subsidiariedad; 7) La incompetencia jamás fue planteada ante el Tribunal Disciplinario Departamental; sino que, el accionante formuló su acusación de forma directa ante el Tribunal Disciplinario Superior; 8) Se pretendía la nulidad por la presunta incompetencia; sin embargo, la acción de amparo constitucional “…no está dirigida a la nulidad de los actos administrativos…” (sic), como se presentó por el impetrante de tutela; 9) Sobre el hecho de haber sido obligado a consumir bebidas alcohólicas, debió citarse a la víctima como tercero interesado en la acción de defensa; 10) No correspondía ingresar a valorar o revalorar cuestiones resueltas en el proceso disciplinario; 11) Respecto a la motivación, “…tenemos una resolución…” (sic), no indica cuál, que contiene la fundamentación y aclaraciones, que permitieron establecer que el impetrante de tutela incurrió en las faltas denunciadas que motivaron su baja definitiva de la institución; 12) Acerca de las acusaciones correspondientes a la etapa investigativa, en mérito al plazo de inmediatez, no debían ser considerados; 13) Sobre la seguridad jurídica, se tenía que la misma era un principio no tutelable a través de esta acción constitucional, según determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiteradas ocasiones; 14) En relación al derecho al trabajo, el mismo se encontraba garantizado mientras el servidor público no incurra en alguna falta; y, en el caso de análisis fue el peticionante de tutela, quien con sus acciones se colocó en condición de sancionable; y, 15) No existía una relación de causalidad entre todo lo mencionado por el aludido y su petitorio.
A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional, contestó que el procedimiento disciplinario tenía etapas, una investigativa a cargo del fiscal policial; y, en tal circunstancia al obtener respuesta negativa, el accionante pudo acudir ante el Fiscal Departamental; y, en su defecto inclusive plantear la acción tutelar; aspectos que fueron informados como ocurrió en otro caso que fue conocido por la Sala Constitucional Primera, donde se llevaría a cabo una audiencia contra el fiscal policial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN SUS ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD, PRONTITUD Y EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- Fragmento 12
- a) Juez predeterminado,
- Fragmento 14
- el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones
- b)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Una Presidenta o Presidente:
- competente
- REVOCAR