SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 031/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 879 a 884, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que son tres los supuestos en atención a los cuales se podía efectuar el análisis de la actividad realizada por otra jurisdicción, correspondiendo en el caso en estudio pronunciarse sobre la última decisión asumida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pues respecto a todas las determinaciones previas, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, confería al administrado la facultad de formular el recurso de apelación; en cuyo mérito, lo acusado en una acción de amparo constitucional debía estar necesariamente vinculado a una impugnación previa a efectos que no se active la jurisdicción constitucional como una nueva instancia; ii) El recurso de apelación contaba con ocho páginas; sin embargo, recién en el apartado cuarto comenzaban los fundamentos de hecho, cuestionando: a) La tramitación de la nueva acusación de 11 de julio de 2018; b) La valoración de declaraciones de testigos indirectos; y, c) La falta de asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, particularmente porque -a su criterio- ninguno de ellos evidenció la falta; para luego analizar con relación a la tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes concluyendo que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso por no atender las exclusiones de prueba que planteó; sin que se evidencie que, todos los aspectos denunciados en la acción tutelar hubieran sido planteados en dicho recurso o a través de los mecanismos pertinentes; por lo que, respecto a “estas dos cuestiones” (sic) no se emitiría pronunciamiento ante la inobservancia del principio de subsidiariedad; iii) Sobre las declaraciones de testigos indirectos, el coprocesado, la solicitud de exclusión probatoria y la observación a la participación de la supuesta víctima en el proceso, contrario a lo dispuesto por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; se tuvo que, fueron cuestionamientos objeto de la apelación que interpuso, evidenciándose que la Resolución 161/2019, se pronunció sobre las problemáticas, de forma que al atender la segunda de ellas que guardaba relación con la primera, se dio respuesta a ambas, ocurriendo en similar forma, que al atender el agravio tercero en relación con el quinto, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió su análisis, haciendo también referencia a las exclusiones presentadas en audiencia de juicio oral, donde se estableció que su examen sería efectuado al dictar la sentencia; iv) Adicionalmente, respecto a esas exclusiones, que a decir del impetrante de tutela debían resolverse a través de un Auto Interlocutorio; empero, como refirió el Tribunal Disciplinario Superior, estas fueron resueltas al momento de dictar la decisión por parte del Tribunal Disciplinario Departamental, señalando que la exclusión probatoria de documental de cargo fue desestimada en audiencia por el Tribunal de primera instancia, denegándose la pretensión e indicando que dichas pruebas se valorarían en observancia a las reglas de la sana crítica; y, en tal mérito, se evidenció que tales elementos probatorios fueron judicializados y valorados; v) El aludido Tribunal Disciplinario, al resolver la apelación determinó que, si bien la legítima defensa constituía una eximente de responsabilidad penal; empero, quedaba abierta la posibilidad de existencia de otra índole de responsabilidades como la administrativa y la civil; sin embargo, en el caso no resultaba posible -en aplicación del art. 19 de la LRDPB-, alegar que los actos cuestionados fueron legales al realizarse por orden superior; asimismo, al margen de la falta de autorización de las acciones presuntamente de defensa personal, se advertía que existía contradicción al pretender justificar los actos faltando a la verdad, alegando de forma contradictoria que se trataban de prácticas deportivas y en contraparte refiriendo que se actuó en legítima defensa, vi) Del examen del pronunciamiento de segunda instancia, no se apreció la ausencia o falta de fundamentación y motivación suficientes, tampoco que no haya existido respuesta respecto a las problemáticas planteadas, menos que no se hubiera brindado contestación a los cuestionamientos respecto a los medios de prueba; al contrario, se advirtió que la respuesta al recurso de apelación contenía un pronunciamiento sobre todos los postulados y no resultaba arbitraria ni insuficiente; y, vii) Acerca de la acusada contravención de los principios de subsidiariedad e inmediatez y su relación con la no concurrencia del tercero interesado; se tuvo que, si bien la acción disciplinaria fue promovida por una víctima; no obstante, la fiscalía fue quien luego siguió el caso; y, al haberse identificado un acto lesivo, traducido en la Resolución 161/2019 -que agotó la vía-, advirtió que desde su notificación hasta la presentación de la acción tutelar, esta se encontraba dentro de plazo, sin que se hayan inobservado los principios precitados.
En la vía de la “enmienda” y complementación, solicitó se aclare si la apelación no se refirió a los antecedentes de la investigación, pues no correspondía únicamente “…hacer en apelación inobservancias de la etapa investigativa, solamente al desarrollo de juicio oral…” (sic), conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Respondiendo a la solicitud de aclaración, se tuvo que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prevé como causales accesorias de defensa la excepción de cosa juzgada o la de prescripción de la acción disciplinaria; empero, no existía previsión normativa expresa que permita la postulación de cuestiones accesorias en la vía incidental; por lo que, acoger la petición “saltando” las resoluciones disciplinaria superior y departamental, atendiendo exclusivamente a los actos de la etapa preparatoria, implicaría desvirtuar todo el procedimiento disciplinario. En tal contexto, no se compartía el criterio del accionante, respecto a que la precitada Ley, restringe la posibilidad de cuestionar las irregularidades acaecidas en etapa preparatoria, pues existía jurisprudencia constitucional que establecía, toda cuestión accesoria vinculada al incidente de nulidad, debe y puede ser objetada a partir del último acto definitivo asumido por la jurisdicción administrativa; en tal mérito, cuando ya había una determinación asumida y una resolución disciplinaria superior, no era posible que el Tribunal de garantías emita su pronunciamiento en relación a actos de la etapa preparatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN SUS ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD, PRONTITUD Y EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- Fragmento 12
- a) Juez predeterminado,
- Fragmento 14
- el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones
- b)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Una Presidenta o Presidente:
- competente
- REVOCAR