SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
a)
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: a) Solicitó la enmienda y complementación; ya que, están al margen de lo que establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; asimismo, los puntos exigidos en su pedido afectan el fondo de la resolución; en consecuencia, no dieron lugar a su solicitud requerida; b) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente, está limitado bajo sus normativas policiales, como el art. 26 de la LRDPB; así, este Tribunal “…será designado de acuerdo al Art. 24 de esta Ley y será conformado por inciso A un presidente o presidenta general de la policía boliviana en servicio activo, preferentemente abogada o abogado, quiere decir que el señor ahora accionado Erick Jeant Millares Luna presidente del [T]ribunal, tenía el grado de coronel en consecuencia carece de legitimidad esa resolución…” (sic); c) La resolución de primera instancia, no estableció cómo incurrió en la falta disciplinaria con su accionar, limitándose a referir de forma genérica que cometió la falta sin señalar la forma en que se produjo, más aún considerando que la vía penal se encontraba aún pendiente; y, d) Iba a quedar sin una fuente laboral; no obstante a que, demostró que existieron “agresiones legítimas”, vinculadas al ejercicio de la legítima defensa; aspecto que, fue expuesto en juicio oral sin ser valorado; en tal sentido, reiteró su petitorio haciendo énfasis en la restitución de sus funciones.
Respondiendo a la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que el recurso de apelación interpuesto ante el Presidente del Tribunal Disciplinario hacía referencia a: La imposibilidad que exista acusación particular; la falta de motivación respecto a asignar un valor a cada prueba al limitarse a realizar un “copy page” de las declaraciones; y, “…también se ha cuestionado de que en ese momento no habíamos dicho, quien era el presidente el Tribunal Disciplinario…” (sic). Agregó que la resolución de primera instancia únicamente admitía en contra el recurso de apelación.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, principio de celeridad, prontitud y al plazo razonable; aduciendo que, dentro del proceso disciplinario administrativo iniciado en su contra y otros: a) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, al emitir la RA 06/2019 de 21 de enero: 1) Tomaron la declaración del otro coprocesado quien no era testigo; 2) Dieron curso a los certificados médicos con fechas pasadas, los cuales en su presentación habían precluido porque debieron ser presentados en la etapa investigativa; 3) Ante la interposición de exclusión probatoria, solo se limitaron a indicar que serían consideradas dentro la sana crítica; empero, no dictaron ninguna resolución al respecto, y solamente describieron las pruebas documentales, cuando según el art. 91 inc. f) de la LRDPB, debía efectuarse la valoración y no una descripción de las mismas; y, 4) No se cumplió con el plazo previsto para la sustanciación del proceso disciplinario; y, b) Los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana: i) Pronunciaron la Resolución 161/2019 de 8 de octubre, en el plazo de siete meses; vale decir, fuera del término establecido en el art. 98 de la referida Ley; y, ii) El Presidente del precitado Tribunal actuó sin competencia; toda vez que, no contaba con el grado de general conforme exige el art. 26 inc. a) de la LRDPB, sino de coronel; por lo que, no tenía legalidad ni legitimidad, siendo sus actos nulos de pleno derecho, inobservando el art. 55 incs. b) y e) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional con relación al art. 62 de la indicada Ley, dejándole en estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN SUS ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD, PRONTITUD Y EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- Fragmento 12
- a) Juez predeterminado,
- Fragmento 14
- el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones
- b)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Una Presidenta o Presidente:
- competente
- REVOCAR