SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2020-S4
Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33267-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2019 de 4 de febrero, cursante de fs. 267 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Fernández Castillo representado legalmente por Juan Hernando Cachi Mamani contra Juan Carlos Camacho Terceros, Eddy Santos Sirpa Quispe, Marcelo Rodo Pérez, Julián Adolfo Morales Aliaga, Fernando Henrry Rodo Baspineiro y Edson Rodo Baspineiro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 106 a 112 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió de Luciano Enrique Illanes Quispe y su esposa, un terreno urbano de 1400 m², ubicado en el ex Fundo Huajchilla, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula 2.01.2.01.0007798, encontrándose en posesión y ejercitando todo los actos de dominio sobre el bien inmueble, hasta que fue sorprendido por una denuncia penal por avasallamiento del lote de terreno urbano número 7, manzano A, que tiene 2000 m² ubicado en la Urbanización Bartos, formulada contra presuntos autores el 21 de abril de 2017, por Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, la misma que fue desestimada inicialmente.
Posteriormente, adjuntando el Poder 324/2017 de 26 de abril, se apersonaron a este proceso penal los abogados Fernando Henrry Rodo Baspineiro y Edson Mario Rodo Baspineiro en representación de la denunciante, ampliando en su contra la denuncia, adjuntando el Folio Real de la Matricula 2.01.2.01.0017378 que describe la inscripción del terreno de 2000 m² ubicado en el Ex Fundo Huajchilla, mismo que sería de propiedad de su mandante, señalándolo como avasallador del predio, por lo que, se aperturó el caso en el Ministerio Público, para luego emitirse la Resolución de Rechazo FCDP (C) -009-2017 de 20 de septiembre, que estableció la inexistencia el delito denunciado y que la parte denunciante debía hacer valer su pretensión ante la autoridad jurisdiccional competente, debido a que la problemática principal, tal como menciona la denuncia, es la perturbación de la posesión y de su derecho propietario sobre el terreno en cuestión; resolución que al no haber sido objeto de recurso jerárquico, quedó firme en sus efectos.
Agregó que, los mismos abogados, observando la decisión fiscal y utilizando el instrumento de poder que les faculta promover, iniciar, proseguir y culminar tanto acciones penales como civiles ante autoridad judicial y/o fiscal, mas no ejecutar acciones de hecho o hacer justicia por mano propia, iniciaron en su contra, ante el Juez Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Paz, una demanda civil ordinaria sobre mejor derecho propietario y reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios por el mismo lote de terreno, sin consignar datos de identificación, ubicación y colindancias exactas del bien; adjuntando como prueba el testimonio de transferencia en favor de varias personas en lo pro indiviso de 148 ha de terreno ubicado en la ex hacienda rustica Huajchilla, entre ellas la demandante con 2000 m², sin embargo, se señala en la demanda, que el derecho propietario se circunscribe al lote de terreno 7, manzano A, de 2000 m², ubicado en la Urbanización Bartos, antes ex Fundo Huajchilla, adjuntando folio real de la inscripción de dicho bien sobre la Matricula 2.01.2.01.0017378, aclarando que dada la cesión parcial a la Alcaldía Municipal, su lote quedó con solo 1400,59 m², sin constar este extremo, por lo que, dicho dato no es oponible hacia terceros; no obstante, indica que dichos datos constan en la Escritura Pública 751/96 de 27 de septiembre de 1977, por la que, el Comité Impulsor de los Co Propietarios de la Urbanización Jorge Bartos, aclara la superficie y ubicación del terreno; escritura registrada en Derechos Reales sobre la Partida 1116983; consecuentemente, sobre el lote de terreno motivo de la controversia civil existen dos inscripciones, la Matricula 2.01.2.01.0007798 del lote de terreno de 1400 m² de su propiedad y la Matricula 2.01.2.01.0017378 del terreno de 2000 m² que la demandante alega que es de su propiedad, señalando el Lote 7, Manzano A de la urbanización Bartos, con una superficie de 1400.00 m², habiendo cercado 838.68 en su favor, dejándole solo 561.91 m², extensión superficial del lote en cuestión, por la que en definitiva fue demandado.
El 9 de agosto, la autoridad jurisdiccional dictó Sentencia, declarando probada en parte la demanda, en cuanto al mejor derecho de propiedad y la Reivindicación, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo concederle al demandado el plazo de 10 días para que entregue la superficie avasallada de 838 m² de una total de 1400,49 m², que es parte del Lote 7, Manzano A, de la urbanización Bartos, registrado en Derechos Reales sobre la Matricula 2012010017378 a su propietaria Beatriz Eneida Carballo Lizarraga; notificada que le fue esta resolución, interpuso recurso de apelación en su contra, encontrándose actualmente dicho proceso en este estado procesal.
El 12 de septiembre de 2019, recibió una llamada telefónica por la que le comunican que miembros de la policía boliviana, en compañía de otras personas, se encontraban en el lote de terreno, por lo que acudió a este inmediatamente, donde fue informado que Juan Carlos Camacho Terceros, en representación de Beatriz Carballo, había formulado denuncia por avasallamiento de dicho predio, por lo que, a su vez informó a la autoridad policial presente que dicho terreno, cuyo avasallamiento se denunciaba, se encontraba en proceso judicial de mejor derecho propietario y reivindicación iniciado en su contra precisamente por la mandante a través de sus abogados, y en consecuencia, ninguna tercera persona, menos el abogado de la demandante, podía alegar derecho propietario alguno, ni ingresar al bien, entre tanto no se dirima la controversia judicial y se determine el mejor derecho de propiedad, observando que tampoco existía mandamiento de desapoderamiento emitido por la autoridad jurisdiccional que lleva adelante el proceso, solicitando el levantamiento de las acciones y el abandono del terreno, actuación que llevó a que el denunciante y los otros presentes reaccionen violentamente, llegando a increparlo con términos ofensivos; posteriormente observó en el terreno personas reclamando derechos de propiedad sobre el lote, incluso arreglando una parte de la cerca que divide la propiedad en litigio, para posteriormente proceder a realizar destrozos en su interior, derrumbando a patadas y puños una parte del muro divisorio antiguo que estaba siendo reparada, hasta que finalmente todos abandonaron el predio y ya en la vía pública, la autoridad policial dispuso la conducción de los autores a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cerrando el lote.
A los pocos días regresó al inmueble y al pretender ingresar a la porción que aún posee, verificó que las puertas y chapas de acceso se encontraban soldadas, observando que en su interior se encontraban Juan Carlos Camacho Terceros, Eddy Santos Sirpa Quispe, Marcelo Rodo Pérez, Julián Adolfo Morales Aliaga, Fernando Henrry Rodo Baspineiro y Edson Rodo Baspineiro, destruyendo todo el muro divisorio del terreno y elevando un muro frontal de cerco, tanto en la parte de la demandante como en la suya, motivo por el cual, acudió al Ministerio Público, tomando conocimiento de la existencia del caso ZSR 19232 iniciado a denuncia de Juan Carlos Camacho por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2019, oportunidad en la que explicó que los apoderados demandantes, haciendo justicia por mano propia, ingresaron al terreno destruyendo la cerca que dividía ambos predios y sin esperar el resultado final del proceso; por lo que, se apersonó ante la autoridad fiscal para hacer conocer que el terreno estaba siendo objeto de una batalla legal en la que se discutía la titularidad del derecho propietario de dicho bien ante la justicia ordinaria y que aprovechando de una investigación penal ingresaron al lote, petición que fue rechazada aduciendo que no era parte del proceso penal.
Actualmente han colocado nuevas puertas en el lote y están levantado aún más el muro frontal, uniendo en una sola las partes del lote que antes estaba dividido y realizando edificaciones, aun cuando saben que la titularidad del derecho de propiedad aún no está definida en el proceso civil y que algunos de los autores de las medidas no son parte del proceso ni propietarios del lote, amenazando incluso con arma de fuego al cuidador, instalándose y permaneciendo en el lote sin autorización ni orden alguna, impidiendo que se acerque a sus inmediaciones, habiéndoselo reivindicando indebidamente y por la fuerza, violentando el derecho a la propiedad privada y el debido proceso, rompiendo el orden constitucional y la forma legal de reclamar derechos, aduciendo algunos ser apoderados de la demandante, teniéndose que estas personas están actuando como jueces al decidir lo que se debe hacer o que no se debe hacer y lo que es mejor a sus intereses, irrespetando las reglas legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts.: 14.III. IV y V, 56.I, 109, 110.I.II y III, 113.I, 115.II y 117.I de la constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) Que los demandados cesen los actos de justicia por mano propia, prohibiéndosele el ingreso al terreno ubicado en la ex Fundo Huajchilla que corresponde en el proceso civil al Lote 7, Manzano A, urbanización Bartos, entretanto el Juez dilucide la causa y el derecho propietario controvertido; b) La paralización de la destrucción y construcción en el lote, ordenando la reposición del muro divisorio que existía antes de su ingreso y sea en el acto, caso contrario le autoricen realizarlo con cargo a los demandados; c) La reparación de daños y perjuicios, así como la remisión de obrados al Ministerio Público para el enjuiciamiento de los demandados por el delito de avasallamiento; y, d) Se condene en costas y costos a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia realizada el 4 de febrero de 2020, según consta del acta cursante de fs. 255 a 266 vta., presentes el representante legal del accionante asistido de sus abogados, al igual que los demandados asistidos de sus abogados y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando sus fundamentos, sin hacer aclaraciones ni ampliación de fundamentos.
I.2.2. Informe de las demandadas
Fernando Henrry Rodo Baspineiro, señaló lo siguiente: 1) Al existir un proceso civil radicado en el Juzgado Púbico Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz y procesos penales aperturados a partir del 12 de septiembre de 2019, existen autoridades competentes que están a cargo de resolver el derecho de propiedad, por lo que se infringe el principio de subsidiariedad; 2) La acción de amparo no fundamenta ni explica la relación de hechos, solo en unas cuantas líneas expone como él es autor activo, sin explicar quién es el autor pasivo o a quien identifica con la legitimación para ser demandado ni porqué su persona sería autor de los hechos, por cuanto se encontraba en la ciudad de La Paz el día 12 de septiembre de 2019, cuando ocurrieron éstos, es decir que, solo por haber iniciado el proceso civil es incluido en esta demanda; habiendo existido una acción directa de la policía por medio de la FELCC por un avasallamiento en el que no ha participado, siendo otros los autores de dicho ilícito, por lo que no tiene legitimación activa para ser demandado en esta acción de defensa; 3) El accionante se apersonó en el proceso civil manifestando no ser dueño ni propietario del lote de terreno, sin embargo en esta acción tutelar presenta una simple Minuta diciendo que es propietario puesto que adquirió de Luis Enrrique Illanes Quispe, vale decir de otra persona ajena a los hechos, y si dice que se avasalló el lote, mínimamente tiene que demostrar su derecho de propiedad sobre el bien con documentos; y, 4) En el lote existen dos cuidadores precisamente para que terceras personas no ingresen, no existiendo ningún acto ilegal que atente contra su vida, puesto que el accionante nunca ha estado en el terreno, hoy se presenta como víctima, por el contrario, todos los derechos a que se refieren en esta acción de amparo constitucional, están siendo dirimidos en los procesos mencionados y serán las autoridades competentes que tienen a su cargo los mismos, quienes lo resuelvan, por lo que pide que se deniegue la tutela solicitada.
Edson Mario Rodo Baspineiro, Julián Adolfo Morales Aliaga y Marcelo Rodo Pérez, a través de sus abogados señalaron lo siguiente: i) El accionante tiene un título en su memorial de demanda referido a la subsidiariedad, misma que debe tomarse en cuenta para denegar la tutela solicitada, ya que la presente demanda no cumple con este principio, el cual no se puede omitir; debió existir una fundamentación acreditación objetiva y presentar la acción dentro del plazo de seis meses y de forma inmediata, habiendo el accionante presentado la acción de amparo constitucional al quinto mes de ocurridos los hechos siendo que había emergencia; asimismo, debe existir un daño inminente, irreversible e irreparable que día a día vaya agravando la vulneración de derechos fundamentales, requisito que no existe y no está demostrado; y, ii) Hubo consentimiento al aceptar que la jurisdicción ordinaria sea la que resuelva el conflicto y donde puede hacer valer su derecho, pidiendo una medida cautelar que asegure el resultado de su pretensión, no pudiendo impetrar a este Tribunal Constitucional que dicte resolución respecto a esos aspectos sin tener competencia, como si fuese tribunal ordinario.
Edson Rodo Baspineiro, en su intervención personal en la audiencia, informó que: No estuvo presente en los hechos que denuncia el accionante mediante la presente acción constitucional, quien no indica que participación tuvo ese día, sino quiere hacer ver que todos estuvimos y que hubiésemos cometido el avasallamiento.
Eddy Santos Sirpa Quispe, por medio de su abogado, indicó que existen procesos civiles y penales pendientes, a los cuales deberá acudir el accionante para hacer valer sus derechos, no habiéndose demostrado la vulneración de ninguno de ellos; al haber un delito flagrante la policía actuó el 12 de septiembre de 2019.
Juan Carlos Camacho Terceros, a través de su abogado, informó lo siguiente: a) El accionante descaradamente se hace la víctima, cuando en realidad fue él quien el día 12 de septiembre de 2019 ingresó con violencia al lote, rompiendo los candados y la malla de protección con otras personas, pretendiendo construir un muro, tal como demuestran las placas fotográficas que se presentan como prueba, en las que se puede observar en el lugar al policía, el accionante, el abogado defensor en el proceso civil y Rodrigo Urquieta Arias, demostrándose que Beatriz tenía la posesión desde hace veinte años; b) Curiosamente el accionante señala que le comunicaron vía teléfono que se estaban entrando al lote, siendo que quien ingresó fue Rodrigo Urquieta Arias y a tiempo de hacerse presente en la FELCC, éste comunicó que su abogado es el accionante Javier Simón Fernández Castillo, quien a su vez se presentó como abogado no como propietario del lote y si también dice que Beatriz Eneida Carballo Lizárraga es propietaria, estos hechos deben tratarse en la justicia ordinaria y en el proceso penal que se inició por lo sucedido el 12 de septiembre de 2019, en donde dijo ser propietario del bien, siendo todo una carnaval armado por el accionante, pero no saben quién es el verdadero propietario, siendo que estas personas trabajan en conjunto con abogados y jueces para cubrir sus actos ilegales; c) Presentan como prueba documentos presentados igualmente en el proceso penal, en los que los vecinos indican que Beatriz Eneida Carballo Lizárraga es vecina y propietaria del terreno y se observa lo ocurrido el 12 de septiembre de 2019; y, d) El accionante no ha demostrado cual es el acto ilegal ni cuál ha sido su participación en el mismo, no pudiendo adivinar de qué hechos se están defendiendo, por lo que, pide que no se ingrese al análisis de fondo de la presente acción y se deniegue al tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodrigo Urquieta Arias, manifestó lo siguiente: 1) El policía que realizó la acción directa no se encontraba de servicio el 11 de septiembre de 2019, disponiendo de bienes del estado sin autorización alguna y amedrentando a los ciudadanos que estaban en su propiedad, pudiendo observar tales circunstancias en el video que presentan para el efecto, en donde estuvo presente; y, 2) Adquirió de Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, una porción del lote de terreno, presentando Folio Real y Vista Rápida que acreditan el derecho adquirido, contrariamente a lo que indican los demandados, que solo tiene una minuta de compra venta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 018/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 267 a 274, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La prohibición de ingreso de ambas partes (accionante y demandados) al terreno ubicado en la Ex Fundo Huajchilla, Lote 7, Manzano A, de la urbanización Bartos, entre tanto el Juez que conoce la acción civil de mejor derecho de propiedad y reivindicación que se sustancia en el Juzgado Publico Civil y Comercial Vigésimo Primero de La Paz, dilucide el derecho propietario del mismo y que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; ii) Que los demandados cesen los actos de destrucción y/o construcción en el referido predio; y, iii) Con relación a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, la remisión de obrados al Ministerio Público e imposición de costas y costos, estas deben ejecutarse con el resultado de la revisión de la acción de amparo constitucional; decisión que se asumió con los siguientes fundamentos: a) Los demandados ingresaron al terreno ubicado de 838.00 m² de la Ex Fundo Huajchilla, Lote 7, Manzano A, de la urbanización Bartos, en ausencia de los ocupantes, procediendo a avasallarlo, sin contener el proceso civil ordinario y sin haberse definido la titularidad de dicho bien la autoridad competente, ni tampoco en los procesos penales, realizando destrozos en su interior y el muro, soldaron las chapas de las puertas de acceso, actitudes que se conocen como medidas o vías de hecho; b) Si bien a la justicia constitucional no le compete ingresar al análisis cuando existen hechos controvertidos, corresponde velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales y verificar si se ha incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas y si estas constituyen amenazas, restricción o supresión de derechos; c) Si bien es cierto que el lote de terreno se encuentra en conflicto y que dicha controversia será resuelta por la autoridad jurisdiccional que conoce la misma, las acciones de hecho ocurridas el 12 de septiembre de 2019, no pueden dejarse pasar desapercibidas; y, d) Los demandados presentaron bastantes medios probatorios, los mismos que no justifica las acciones de hecho ejecutadas; más aún cuando, el proceso civil de mejor de derecho propietario y reivindicación a que hacen referencia ambas partes no ha concluido y la sentencia no se encuentra aún ejecutoriada, por la interposición del recurso de apelación por parte del hoy accionante, por lo que, con el fin de precautelar los derechos fundamentales, se ordena que tanto el accionante como los demandados, se abstengan de ingresar al bien en cuestión, puesto que continuar con la destrucción, destrozos y construcción de ambientes en el fundo, afectaría otros derechos, cuya protección podría resultar tardía.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, representada por los abogados Fernando Henrry Rodo Baspineiro y Edson Mario Rodo Baspineiro, formularon denuncia contra Javier Simón Fernández Castillo por el delito de avasallamiento del lote de terreno 7, Manzano A, superficie 2000 m², ubicado en la Ex Fundo Huajchilla, actualmente urbanización Bartos de su propiedad, inscrito en Derecho Reales bajo la matricula 2.01.2.01.0017378 (fs. 18 a 19).
II.2. A través de la Resolución de Rechazo FCDP (C) – 009-2017 de 20 de septiembre, el Ministerio Publico, rechazó la denuncia formulada por Beatriz Eneida Carballo Lizarraga contra Javier Simón Fernández Castillo, por la inexistencia del ilícito denunciado al considerar que la problemática expuesta por la denunciante era la perturbación de la posesión del terreno, recomendando acudir a la autoridad jurisdiccional competente (fs. 26 y vta.).
II.3. Mediante Memorial de 10 de septiembre de 2018, Fernando Henrry Rodo Baspineiro y Edson Mario Rodo Baspineiro, en representación legal de Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, formulan demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios contra Javier Simón Fernández Castillo de una porción de 838,68 m² del Lote de Terreno 7, Bloque A, ubicado en la Ex Fundo Huajchilla, hoy Urbanización Bartos, con una superficie de 2000 m², ciudad de La Paz, Cantón Mecapaca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) sobre la Matricula 2.01.2.01.017378, Nota Marginal 1116983 (fs. 47 a 55).
II.4. Por Sentencia 186/2019 de 9 de agosto, el Juez Publico Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda en cuanto al derecho de propiedad y la reivindicación e improbada por el pago de daños y perjuicios, disponiendo que Javier Simón Fernández Castillo entregue la superficie avasallada de 838 m² de un total de 1400, 49 m², que es parte del Lote 7, Manzano A, de la urbanización Bartos, registrado en DD.RR. en la Matricula 2.01.2.01.0007798 a nombre de Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, en el plazo de diez días (fs. 76 a 80 vta.).
II.5. A través de memorial de 3 de septiembre de 2019, Javier Simón Fernández Castillo, formuló Recurso de Apelación contra la Sentencia 186/2019 de 9 de agosto, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz, siendo éste corrido en traslado (fs. 83 a 87).
II.6. Mediante memorial de 2 de diciembre de 2019, Javier Simón Fernández Castillo, se apersonó a la Fiscal de Materia, Nancy Sara Villarroel Bustillos que investiga el Caso ZSR192302, denunciado por Juan Carlos Camacho Terceros y otros en representación legal de Beatriz Eneida Carballo Lizarraga contra Jimber Miranda Ayavire y otros, proceso penal que investiga el avasallamiento del lote 7, manzano A, ubicado en la urbanización Bartos, antes hacienda Huajchilla, haciéndole conocer que Juan Carlos Camacho Terceros y otros había formulado denuncia contra otras personas ajenas el delito de avasallamiento con el fin de entrarse al terreno y que observó que los denunciantes procedieron a destruir todas las construcciones existentes en el predio y soldaron las puertas de ingreso, argumentando tener autorización del Ministerio Público, aun a sabiendas que el bien ha sido objeto de otros procesos en los que se rechazó la denuncia, incluso un proceso civil en el que se está debatiendo la propiedad y no se encuentra aún resuelto totalmente (fs. 96 a 100).
II.7. Cursa Informe de Registro de Lugar del Hecho de 6 de diciembre de 2019, por el que el Sargento Primero Angelino Larico Cutile, investigador asignado al Caso ZSR1902302 de avasallamiento ocurrido el 12 de septiembre de 2019, denunciado por Juan Carlos Camacho Terceros y Eddy Sirpa Quispe en representación de Beartiz Eneida Carballo Lizarraga contra Limber Miranda Ayavire y otros, informa a la división de Delitos Patrimoniales, que habiendo ingresado al lugar con autorización de la parte denunciante, realizó el registro, evidenciándose que en el lote, el denunciante y otros, derrumbaron una habitación y un muro de 4 metros recientemente construidos; asimismo, que una placa fotográfica se observa a una persona que es cuidante del denunciante, quien derrumbo dichas edificaciones (fs. 191 a 196).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, puesto que los demandados, mediante vías de hecho, ingresaron al lote de terreno urbano de su propiedad 7, Manzano A, con una superficie de 1400 m², ubicado en la urbanización Bartos, Ex Fundo Huajchilla, derrumbaron las construcciones y edificaciones existentes, soldaron las puertas de acceso, impidiendo su ingreso al fundo y levantaron un muro frontal uniendo las dos porciones del lote que se encuentran en litigio en el proceso civil de mejor derecho y reivindicación iniciado en su contra por Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, sin tener facultad para realizar estos actos mucho menos orden de la autoridad jurisdiccional y sin esperar que la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda y dispuso la restitución del bien inmueble cause estado, encontrándose aún pendiente de resolución su recurso de apelación.
En revisión corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.
Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.
Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho”.
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las Negrillas son nuestras).
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” .
III.2. Análisis del caso de autos
En el caso que se analiza, el accionante denuncia que los demandados vulneraron de su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, puesto que, mediante vías de hecho, ingresaron al lote de terreno urbano de su propiedad 7, Manzano A, con una superficie de 1400 m², ubicado en la urbanización Bartos, Ex Fundo Huajchilla, derrumbando las construcciones y edificaciones existentes, soldaron las puertas de acceso, impidieron su ingreso al fundo y levantaron un muro frontal uniendo las dos porciones del lote que se encuentra en litigio en el proceso civil de mejor derecho y reivindicación iniciado en su contra por Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, sin tener facultad para realizar estos actos, mucho menos orden de la autoridad jurisdiccional y sin esperar que la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda y que dispuso la restitución del bien inmueble cause estado, fuera confirmada en alzada, al haber formulado un recurso de apelación que se encuentran aún pendiente de resolución.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, el 11 de mayo de 2017, Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, representada por los abogados Fernando Henrry Rodo Baspineiro y Edson Mario Rodo Baspineiro, formularon denuncia contra Javier Simón Fernández Castillo por el delito de avasallamiento del lote de terreno 7, Manzano A, superficie 2000 m², ubicado en la Ex Fundo Huajchilla, actualmente urbanización Bartos, de La Paz, inscrito en DD.RR bajo la matricula 2.01.2.01.0017378, denuncia que ameritó la Resolución de Rechazo FCDP (C) – 009-2019 , por la que el Ministerio Público, rechazó la misma por inexistencia del ilícito atribuido, considerando que la problemática trata de la perturbación de la posesión del terreno, recomendando a la denunciante acudir a la autoridad jurisdiccional competente, razón por la cual, los abogados Fernando Henrry Rodo Baspineiro y Edson Mario Rodo Baspineiro, con la misma representación legal, formularon demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios contra el hoy accionante por la porción de 838,68 m² del mismo bien inmueble urbano, inscrito en Derechos Reales sobre la Matricula 2.01.2.01.017378, Nota Marginal 1116983, demanda en la cual, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 186/2019, por la cual, declaró probada en parte la demanda en cuanto al derecho de propiedad y reivindicación, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que Javier Simón Fernández Castillo entregue la superficie avasallada de 838 m² de un total de 1400, 49 m², que es parte del Lote 7, Bloque A, de la urbanización Bartos, registrado en Derecho Reales en la Matricula 2.01.2.01.0017378 a nombre de Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, en el plazo de diez días, resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación, que habiendo sido corrido en traslado, se encuentra aún pendiente de resolución.
Por memorial de 2 de diciembre de 2019, Javier Simón Fernández Castillo, se apersonó ante la Fiscal Nancy Sara Villarroel Bustios, en el Caso ZSR1902302 que investiga por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2019, denunciado por Juan Carlos Camacho Terceros y Eddy Santos Sirpa Quispe por Beatriz Eneida Carballo Lizarraga contra Limber Miranda Ayavire y otros, por el supuesto delito de avasallamiento del lote de terreno 7, Manzano A, Urbanización Bartos, haciéndole conocer que los denunciantes de este proceso investigativo, habían formulado denuncia contra terceras personas, con el fin de entrarse al terreno y que observó en el inmueble que los mismos procedieron a destruir todas las construcciones existentes en el predio y soldaron las puertas de ingreso, argumentando tener autorización del Ministerio Público, sabiendo que el bien ha sido objeto de otros procesos penales en los que se rechazó la denuncia, incluso la existencia un proceso civil en el que se está debatiendo la propiedad y no se encuentra aún resuelto totalmente; cursando el Informe de Registro de Lugar del Hecho de 6 de diciembre de 2019, respecto al Caso ZSR1902302, con el cual el investigador informa a la Fiscal a cargo, que habiendo ingresado al lugar con autorización de la parte denunciante, realizó el registro, evidenciando que en el lote, la parte denunciante y otros, derrumbaron una habitación y un muro de 4 metros recientemente construidos; asimismo, en una placa fotográfica se observa a una persona que es cuidante del denunciante, que fue quien derrumbó dichas edificaciones.
Ahora bien, conforme al razonamiento constitucional señalado en el Fundamento Jurídico precedente, que establece que, para activar directamente la acción de amparo, entre otros presupuestos, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, de lo contrario no se justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
Del análisis el caso de autos y de la revisión de los antecedentes que cursan en este cuaderno procesal, se puede evidenciar la existencia de medidas de hecho ejecutadas por los denunciantes del proceso Investigativo signado con Caso ZSR190232 Juan Carlos Camacho Terceros y Eddy Santos Sirpa Quispe, quienes junto a Marcelo Rodo Pérez, Julián Adolfo Morales Aliaga, Fernando Henrry Rodo Baspineiro y Edson Rodo Baspineiro, conforme al Informe Policial de 6 de diciembre de 2019 arriba señalado, derrumbaron la edificaciones construidas en la porción superficial de 838 m² perteneciente al Lote 7, ubicado en la urbanización Barto, que fuese de propiedad del accionante, asimismo pusieron soldaduras a las puertas de acceso e impidieron que el accionante ingrese a la misma, aun a sabiendas que está disputándosela legalmente con Beatriz Carballo Lizarraga, dentro del Proceso Civil Ordinario de Mejor de Derecho Propietario y Reivindicación que se sustancia en el Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz, el cual aún está pendiente de resolución definitiva y sin reconocimiento judicial la titularidad del derecho propietario de la porción de dicho lote de terreno, ya que solo cuenta con sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada mediante Recurso de Apelación; actuaciones que realizaron sin contar con autorización alguna de la autoridad jurisdiccional encargada del proceso arriba descrito; consecuentemente, las vías de hecho denunciadas en la presente acción de defensa se encuentran plenamente acreditadas por el accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables a la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 018/2019 de 4 de febrero, cursante de fs. 267 a 274, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que los ahora demandados, se abstengan de ejecutar en el Lote 7, Manzano A, urbanización Bartos, todo tipo de acto que implique el ejercicio de vías de hecho, entretanto se defina en la jurisdicción ordinaria el derecho propietario del mismo. Sin costas ni costos, ni calificación de daños y perjuicios, por depender los mismos del resultado de la demanda ordinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO