SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Fernando Henrry Rodo Baspineiro, señaló lo siguiente: 1) Al existir un proceso civil radicado en el Juzgado Púbico Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz y procesos penales aperturados a partir del 12 de septiembre de 2019, existen autoridades competentes que están a cargo de resolver el derecho de propiedad, por lo que se infringe el principio de subsidiariedad; 2) La acción de amparo no fundamenta ni explica la relación de hechos, solo en unas cuantas líneas expone como él es autor activo, sin explicar quién es el autor pasivo o a quien identifica con la legitimación para ser demandado ni porqué su persona sería autor de los hechos, por cuanto se encontraba en la ciudad de La Paz el día 12 de septiembre de 2019, cuando ocurrieron éstos, es decir que, solo por haber iniciado el proceso civil es incluido en esta demanda; habiendo existido una acción directa de la policía por medio de la FELCC por un avasallamiento en el que no ha participado, siendo otros los autores de dicho ilícito, por lo que no tiene legitimación activa para ser demandado en esta acción de defensa; 3) El accionante se apersonó en el proceso civil manifestando no ser dueño ni propietario del lote de terreno, sin embargo en esta acción tutelar presenta una simple Minuta diciendo que es propietario puesto que adquirió de Luis Enrrique Illanes Quispe, vale decir de otra persona ajena a los hechos, y si dice que se avasalló el lote, mínimamente tiene que demostrar su derecho de propiedad sobre el bien con documentos; y, 4) En el lote existen dos cuidadores precisamente para que terceras personas no ingresen, no existiendo ningún acto ilegal que atente contra su vida, puesto que el accionante nunca ha estado en el terreno, hoy se presenta como víctima, por el contrario, todos los derechos a que se refieren en esta acción de amparo constitucional, están siendo dirimidos en los procesos mencionados y serán las autoridades competentes que tienen a su cargo los mismos, quienes lo resuelvan, por lo que pide que se deniegue la tutela solicitada.
Rodrigo Urquieta Arias, manifestó lo siguiente: 1) El policía que realizó la acción directa no se encontraba de servicio el 11 de septiembre de 2019, disponiendo de bienes del estado sin autorización alguna y amedrentando a los ciudadanos que estaban en su propiedad, pudiendo observar tales circunstancias en el video que presentan para el efecto, en donde estuvo presente; y, 2) Adquirió de Beatriz Eneida Carballo Lizarraga, una porción del lote de terreno, presentando Folio Real y Vista Rápida que acreditan el derecho adquirido, contrariamente a lo que indican los demandados, que solo tiene una minuta de compra venta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR