AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
1)
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe remitido vía fax, el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 1165 a 1169, alegó que: 1) Los recurrentes pretenden demostrar con argumentos forzados y falaces, supuestos excesos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019; sin embargo, en su Cuarto Considerando se señalan de manera clara los fundamentos contenidos en la SCP 1013/2017-S3 que aclaró que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, el agua y su acceso, se constituyen en derechos humanos que no pueden ser objeto de concesión o privatización, reconociendo la atribución del Tribunal Agroambiental Plurinacional para resolver demandas respecto a actos que atenten contra ese derecho que goza de protección reforzada, por lo que el Tribunal Agroambiental no puede desconocer el mandato de los arts. 339.II y 342 de la Norma Suprema, debiendo pronunciar un fallo que tome en cuenta los mandatos constitucionales sobre recursos naturales y bienes de dominio público; entendimiento que fue base para la emisión de la referida Sentencia Agroambiental; 2) Si bien se determinó que no corresponde al INRA efectuar el proceso de saneamiento de la superficie del predio “El Encanto” por sobreponerse al área delimitada por la Ley 3975, se reitera que ese Instituto no debió obrar así, debido a que la superficie que corresponde a esa norma es inviolable y su protección es de ineludible obligación, al tratarse de un recurso hídrico; 3) En relación a las actuaciones del GAM de Quillacollo como titular del bien de dominio público en virtud a la precitada Ley “…tiene obligación de cumplir y hacer cumplir mientras persista su vigencia” (sic); 4) No fue omitido un pronunciamiento respecto a los derechos adquiridos por los recurrentes, ya que en el fallo ahora impugnado se señaló que su calidad de poseedores legales sobre el señalado predio, al no haberse expedido una resolución final de saneamiento plenamente ejecutoriada, no podría considerarse un derecho consolidado, mucho menos si no se acreditó posesión legal ni cumplimiento de la Función Económico Social (FES); 5) Respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 3975, fue rechazada por AC 0122/2018-CA de 17 de abril; y, 6) El fallo agroambiental refutado fue emitido en cumplimiento a la SCP 1013/2017-S3, conforme a lo dispuesto por la Norma Suprema y a la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012-; además de efectuar el respectivo control de legalidad sobre las actuaciones del INRA, realizando un análisis claro y sustentado en derecho con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por tanto, no corresponde dar curso a la queja por sobrecumplimiento. Por otra parte, hizo conocer la falta de notificación de Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la misma Sala.
Willy Ronald López Mamani, Alcalde; y, René Fernández Cespedez y Roberto Carlos Vargas Ríos, Presidente y Concejal Secretario, todos del GAM de Quillacollo; e, Iván Vladimir Herrera Escalera, Presidente del Comité Cívico de Quillacollo y tercero interesado, presentaron informes escritos el 18 y 22 de octubre de 2019 (fs. 1185 a 1187; 1190 a 1192; y, 1198 a 1200), después de emitida la Resolución del Juez de garantías.
- Jorge Victoriano Campos Jimenez
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.2. Petitorio
- 1)
- rechazó
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El procedimiento en caso de demandas de incumplimiento o sobrecumplimiento de fallos constitucionales
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 16
- III.2. Análisis de la solicitud de queja por sobrecumplimiento
- Queja por sobrecumplimiento en ejecución de Sentencia Constitucional
- CONFIRMAR en parte
- sin inmiscuirse en la labor propia del Tribunal Agroambiental
- en específico de lo referido en el ACP 0029/2017-ECA
- al instruir que el GAM de Quillacollo y el INRA
- advertida la diferencia entre los fundamentos de una resolución y las determinaciones que derivan de la misma para lograr su cumplimiento
- Fragmento 24
- IMPROCEDENCIA