AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
en específico de lo referido en el ACP 0029/2017-ECA
De lo mencionado anteriormente -en específico de lo referido en el ACP 0029/2017-ECA- queda establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es competente para pronunciarse sobre aspectos relativos a la demanda contencioso administrativa impetrada por el ex Alcalde del GAM de Quillacollo, tales como: La determinación del derecho propietario, el no ingreso de personas particulares al predio objeto de litis, la anulación del trabajo de campo realizado por el INRA o las resoluciones administrativas emitidas por ese ente; puesto que, en el presente caso, son las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, según las facultades reconocidas por los arts. 131.II y 144 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quienes deben establecer el alcance de la Ley 3975, disponiendo lo que en derecho corresponda, tal como en el presente caso, al declarar probada la demanda contencioso administrativa planteada por Carlos Alejandro Saavedra Ramos en representación legal de Eduardo Mérida Balderrama, ahora ex Alcalde del GAM de Quillacollo, declarando nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS 1025/2015, disponiendo que el INRA no debe efectuar proceso de saneamiento en la superficie del predio “El Encanto” al sobreponerse al área delimitada por la Ley 3975; y, que el GAM de Quillacollo: i) Cumpla con lo establecido en el art. 3 de esa norma; ii) Regularice el derecho propietario sobre el área delimitada por dicha Ley, identificando las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas, para posteriormente determinar la medida jurídica que corresponda; iii) Adecue la norma de ese Municipio en cuanto a la delimitación de radio urbano, de conformidad a lo establecido en el art. 5 de la nombrada Ley, en relación a la prohibición de asentamientos humanos y urbanos en el área de recarga hídrica, no pudiendo constituir ningún derecho de propiedad o de uso a favor de particulares sobre la superficie referida en aquella norma, a partir de la notificación de ese fallo; iv) Los Órganos Ejecutivo y Legislativo del GAM de Quillacollo deberán informar una vez al año a partir de la notificación de la Resolución Agroambiental Plurinacional, vía Juzgado Agroambiental, sobre el cumplimiento de la elaboración y aprobación de Plan de Uso de Suelo referido en el “punto 1” (art. 3 de la Ley 3975), además de los avances en el principio de ejecución y cumplimiento de ese Plan, cuyo instrumento de gestión deberá ejecutar lo dispuesto en los “puntos 2 y 3” [incs. b) y c) de este párrafo], hasta que se inicie la implementación del señalado Plan; y, v) Notificar al Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Ministerio de Educación y Culturas, el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y el GAM de Quillacollo, para que den cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la Ley 3975 (Conclusión II.3.).
- Jorge Victoriano Campos Jimenez
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.2. Petitorio
- 1)
- rechazó
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El procedimiento en caso de demandas de incumplimiento o sobrecumplimiento de fallos constitucionales
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 16
- III.2. Análisis de la solicitud de queja por sobrecumplimiento
- Queja por sobrecumplimiento en ejecución de Sentencia Constitucional
- CONFIRMAR en parte
- sin inmiscuirse en la labor propia del Tribunal Agroambiental
- en específico de lo referido en el ACP 0029/2017-ECA
- al instruir que el GAM de Quillacollo y el INRA
- advertida la diferencia entre los fundamentos de una resolución y las determinaciones que derivan de la misma para lograr su cumplimiento
- Fragmento 24
- IMPROCEDENCIA