AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
CONFIRMAR en parte
En ese orden, conforme se advierte de la Conclusión II.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, dentro de la acción popular interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del GAM de Quillacollo; y, Cristóbal Agreda Zambrana, Edilberto Quinteros Vásquez, Enrique Pinto Troncoso, Jorge Castellón Fernández, Jacinto García Montesinos, Bernardo Almaraz Rojas, Antonio Guizada Herbas, Toribio Pedro García Coca, Jorge Cadima Escobar y Eduardo Quiroga contra Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, Jorge Victoriano Campos Jiménez, Tito Bruno Álvarez; y, Maria Antonieta, Rossemary, Orlando, José, Ernesto, Mario Jesús, Eduardo, Bladimir, Jorge Jonny y Celso, todos Campos Pinto, fue pronunciada la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre que resolvió: “CONFIRMAR en parte la Resolución de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 483 a 489 vta. y 491 y vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 de 20 de julio, pronunciada por Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes deberán emitir una nueva resolución considerando los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y específicamente los alcances de los arts. 189, 374.I y 339.II de la CPE. Asimismo, resuelve REVOCAR la Resolución revisada en cuanto a la orden de desocupación”; posteriormente, fue emitido el ACP 0029/2017-ECA de 28 de noviembre que declaró NO HA LUGAR, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por Tito Bruno Álvarez, con el siguiente fundamento: “Nótese que expresamente la solicitud de complementación y enmiendan es inherente a una aclaración sobre; 1) No determinación de derecho propietario ni anulación de actos, procedimientos, Título Ejecutorial o Sentencia Constitucional Plurinacional anterior; y, 2) No autorización de ingreso a los predios en disputa a personas físicas o jurídicas. Asimismo, la petición de aclaración está circunscrita a: i) Que no existe riesgo respecto al trabajo de campo ya realizado por el INRA ni se compromete el Título Ejecutorial, ni que se dé lugar a asentamientos de terceros, sino que únicamente la valoración de la Ley 3975 debe procurar el resguardo de los recursos naturales; ii) El espacio reservado a recursos naturales no puede ser dispuesto por la entidad municipal accionante, tampoco en cuanto a la regularización de supuestos asentamientos ilegales; iii) Su propiedad y posesión no fueron cuestionados; iv) La validez de una Sentencia Constitucional Plurinacional anterior y de su contenido; y, v) El nuevo fallo no puede anular ninguna procedimiento, retrotraer el trabajo de campo ni afectar resoluciones administrativas. Al respecto, resulta evidente que todos los aspectos antes señalados no corresponden al objeto ni alcance de la acción popular, claramente expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 1013/2017-S3 y en el presente Auto Constitucional Plurinacional, por cuanto resultan ajenos a la competencia de la justicia constitucional y exceden la tutela que debe ser otorgada en procura de la protección de derechos colectivos y difusos, más aun cuando la determinación asumida dejó sin efecto la resolución emitida y encomienda a las autoridades demandadas la emisión de un nuevo fallo, a cuyo fin la jurisdicción agroambiental tienen competencia expresa para analizar y establecer el alcance de la Ley 3975 en el caso puesto en su conocimiento mediante una demanda contencioso administrativa” (las negrillas son nuestras).
- Jorge Victoriano Campos Jimenez
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.2. Petitorio
- 1)
- rechazó
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El procedimiento en caso de demandas de incumplimiento o sobrecumplimiento de fallos constitucionales
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 16
- III.2. Análisis de la solicitud de queja por sobrecumplimiento
- Queja por sobrecumplimiento en ejecución de Sentencia Constitucional
- CONFIRMAR en parte
- sin inmiscuirse en la labor propia del Tribunal Agroambiental
- en específico de lo referido en el ACP 0029/2017-ECA
- al instruir que el GAM de Quillacollo y el INRA
- advertida la diferencia entre los fundamentos de una resolución y las determinaciones que derivan de la misma para lograr su cumplimiento
- Fragmento 24
- IMPROCEDENCIA