AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 1103 a 1111, Jorge Victoriano Campos Jimenez; y, María Antonieta, Orlando, Mario Jesús, Eduardo y Celso, todos de apellidos Campos Pinto, alegan que son miembros de una familia conformada por adultos mayores, hombres, mujeres y niños que habitan por cuatro generaciones la propiedad denominada “El Encanto”. En 1991 solicitaron dotación de la tierra expidiéndose Títulos Ejecutoriales a su favor; sin embargo, mediante “Sentencia Agraria Nacional S1 002/2005” se declaró la nulidad de los Títulos Ejecutoriales 24466 y 24476 emitidos a favor de Jorge Victoriano Campos Jiménez y otros. El 2006, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizó saneamiento simple de oficio, dictando la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, dotando a su familia de 2.3822 ha, calificándola como pequeña propiedad agrícola; impugnada esa determinación, fue emitida la “Sentencia Nacional Agroambiental S1 55/2010 de 24 de noviembre” que ordenó al INRA efectuar una evaluación técnico jurídica; fallo que fue ejecutoriado conforme el certificado de 6 de enero de 2011, extendido por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional. En ese ínterin, desconocían que el Municipio de Quillacollo suscribió la Ordenanza Municipal (OM) 36/2008 de 3 de junio, sancionándose en consecuencia la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, por el Congreso Nacional que declaró como bienes de dominio público la zona del Río Chocaya -donde se encuentra su casa y fuente de trabajo- prohibiendo además asentamientos humanos, obviando que el proceso de saneamiento inició el 2006; entonces, el INRA aplicando retroactivamente dicha norma declaró su propiedad como tierra fiscal no disponible, a través de la “Resolución Administrativa RA-SS 2118/2013”, declarándose además sin competencia para cumplir la “Sentencia Nacional Agroambiental S1 55/2010”, razón por la que plantearon proceso contencioso administrativo resuelto a través de la “Sentencia Agroambiental Nacional S1 45/2014 de 7 de octubre” que dio por probada su demanda y anuló el fallo impugnado; es decir, esa Sentencia ya ingresó al análisis de fondo respecto a irretroactividad de la Ley 3975. En ese orden, por “Resolución Administrativa RA-SS 1025/2015 de 1 de junio” el INRA determinó adjudicar a su favor la citada propiedad, declarando el terreno restante como tierra fiscal; no obstante, fueron sujetos a persecución desmedida por parte de la Alcaldía y de grupos de choque, la cual fue denunciada a la “Cámara de Diputados” que constató que las aguas del Río Chocaya son subterráneas y solo pasan cerca en época de lluvia. La mencionada Resolución Administrativa fue refutada por la mencionada entidad edil, obteniendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 de 20 de julio que declaró improbada la demanda, recurriéndose la misma en acción de amparo constitucional, el cual concluyó en la denegatoria de la tutela dispuesta por la SCP 0042/2017 de 6 de febrero; empero, el citado ente municipal interpuso acción popular que fue tramitada irregularmente, pronunciándose la injusta SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre “…que pese a reconocer los antecedentes de saneamiento a favor de nuestra familia, carga en nuestra contra toda la demora en la culminación de un proceso de saneamiento con una resolución final legal, además de afirmar que al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S° 55/2016 de 20 de julio, la ley 3975 ya se encontraba vigente” (sic), aclarando que dentro del proceso aún queda pendiente la resolución de una “acción de inconstitucionalidad”.
En ese orden, formulan queja por sobrecumplimiento de la SCP 1013/2017-S3 que dispuso dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016, habiéndose emitido en cumplimiento a ese fallo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019 de 17 de abril, que ocasionó nuevas y graves vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, al declarar probada la demanda contencioso administrativa; y, nula y sin efecto legal la “Resolución Administrativa RA-SS 1025/2015”, sin prever la posible declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 3975 impugnada mediante acción de inconstitucionalidad abstracta, misma que se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el número de expediente 22523-2018-46-AIA; instruyendo además que el GAM de Quillacollo y el INRA realicen acciones específicas, excediendo y abusando de las facultades conferidas al Tribunal Agroambiental e invadiendo funciones propias de esas entidades.
- Jorge Victoriano Campos Jimenez
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.2. Petitorio
- 1)
- rechazó
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El procedimiento en caso de demandas de incumplimiento o sobrecumplimiento de fallos constitucionales
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 16
- III.2. Análisis de la solicitud de queja por sobrecumplimiento
- Queja por sobrecumplimiento en ejecución de Sentencia Constitucional
- CONFIRMAR en parte
- sin inmiscuirse en la labor propia del Tribunal Agroambiental
- en específico de lo referido en el ACP 0029/2017-ECA
- al instruir que el GAM de Quillacollo y el INRA
- advertida la diferencia entre los fundamentos de una resolución y las determinaciones que derivan de la misma para lograr su cumplimiento
- Fragmento 24
- IMPROCEDENCIA