AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

a)

En ese sentido, la Sentencia refutada: a) Establece que no corresponde al INRA ningún proceso de saneamiento en la superficie de la propiedad denominada “El Encanto” por sobreponerse al área delimitada por la Ley 3975; resolviendo un conflicto de competencias que no fue suscitado, usurpando funciones que no le competen por ley; b) Ordena al demandante hacer cumplir la mencionada norma -específicamente en su art. 3-, que fue demandada por su inconstitucionalidad, quedando aún pendiente su resolución; c) Dispone la regularización del derecho propietario con identificación de superficies reconocidas o tituladas, para poder determinar lo que la ley establece en esos casos; es decir, genera nuevas competencias concretas al GAM de Quillacollo; d) Manda que a partir de la notificación, no debe constituirse ningún derecho de propiedad o de uso a favor de particulares, prohibiendo de esa manera el ejercicio de un derecho constitucional; y, e) Solicita al prenombrado ente municipal que informe periódicamente respecto al cumplimiento de elaboración y aprobación de plan de uso de suelo y los avances de ejecución; entonces, “…SE CONSTITUYE EN UN NUEVO ¿ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES?...” (sic).

Por estas razones, las autoridades demandadas, alegando proteger derechos de una colectividad, reconocen estos a favor de otros habitantes de “La Marquina” y omiten referirse a ellos como propietarios y poseedores por más de treinta años de la propiedad llamada “El Encanto”, pretendiendo desconocer que el INRA es una institución estatal, cuya tarea es el saneamiento de la propiedad agraria, no pudiendo los Magistrados del Tribunal Agroambiental direccionar o modificar las atribuciones y funciones que a esa entidad le reconoce la Constitución Política del Estado y las leyes; asimismo, olvidaron que el GAM de Quillacollo es el que debe cumplir las normas, sin que sea necesario invadir su ámbito administrativo. Ese exceso en sus atribuciones tendría “nefastas” consecuencias en razón a la existencia de una acción abstracta de inconstitucionalidad contra la Ley 3975, que de declararse inconstitucional imposibilitaría el cumplimiento de la parte dispositiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora recurrida, ya que de concretarse generaría responsabilidad frente a terceros; por ello, resulta evidente que las referidas autoridades agroambientales se arrogan funciones que no existen en la ley; amplían los alcances de la SCP 1013/2017-S3 y pretenden interferir en procedimientos propios del INRA y del mencionado ente municipal, al inmiscuirse y direccionar un proceso netamente administrativo para que se omita un pronunciamiento sobre sus derechos adquiridos, cerrándoles la posibilidad de poder reclamar su propiedad, lesionando de tal forma los derechos y garantías de su familia.

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 1203 a 1210 vta., la parte recurrente, impugnó el Auto de 18 de igual mes y año, dictado por el Juez de garantías, solicitando que: a) Se “conceda” la queja por sobrecumplimiento de la SCP 1013/2017-S3; b) Se declare sin efecto la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019; c) Se disponga la emisión de un nuevo fallo que se enmarque estrictamente a lo determinado por aquella Sentencia Constitucional Plurinacional, sin perjuicio de disponer la inhibitoria de las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; toda vez que, el Playón de Marquina a la fecha se encuentra en área urbana; ello, bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez de garantías reconoció que el trámite de queja comenzó el 10 de mayo de igual año; es decir, hace más de cinco meses, por lo que incumplió los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional; 2) La señalada autoridad niega el derecho a la defensa al determinar que no les asiste ningún derecho “expectativo”, afirmando que la posesión que ejercieron por más de treinta años se constituye en un asentamiento ilegal, además de establecer que el interés legítimo sobre su propiedad se limita a la admisión y sustanciación de la acción popular, desconociendo sus derechos sobre el predio denominado “El Encanto” y alegando que su familia deja de ser tercera interesada en ejecución de sentencia; asimismo, esa autoridad desconoce que solo está facultado para hacer cumplir la SCP 1013/2017-S3, la cual en ninguna parte dispone el cumplimiento de una ley infra constitucional, obviando que la Ley 3975 fue cuestionada a través de una acción abstracta de inconstitucionalidad que debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En resumen, el Juez de garantías rechaza la queja interpuesta, por considerar que no les asiste ningún derecho en ejecución de sentencia; 3) La prenombrada autoridad pretende hacer cumplir la Ley citada y no la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, apartándose de su rol de Juez de garantías; 4) Debe considerarse que no existe un aprovechamiento colectivo del agua, por cuanto en el lugar objeto de litigio no existe un afluente, río o reserva de agua, por lo que no puede buscarse la defensa de recursos hídricos; además, no es función del juez ordenar el “no asentamiento humano”, de ser así la disposición tendría que alcanzar a más de cien familias asentadas en el Playón de Marquina; 5) La Resolución constitucional concede la tutela determinando la emisión de un nuevo fallo agroambiental, pero nunca señaló que se limiten las acciones que deben seguir el demandante y otras entidades; 6) El Juez de garantías convalida que se pretenda desconocer que el INRA es una institución estatal, cuya función es sanear la propiedad agraria, sin que las Magistradas del Tribunal Agroambiental puedan modificar o direccionar las atribuciones constitucionales y legales de ese Instituto; por otra parte, es el propio GAM de Quillacollo el que debe cumplir las normas, no siendo necesario invadir el ámbito administrativo propio de los entes municipales, como obviaron las referidas Magistradas; 7) Las determinaciones asumidas por el Tribunal Agroambiental pueden tener consecuencias “nefastas” debido a la existencia de una acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta contra la Ley 3975, que de declararse inconstitucional imposibilitaría el cumplimiento de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada, generándose responsabilidad frente a terceros; 8) El Playón de Marquina es parte del área urbana de Quillacollo aprobada por Ley Municipal (LM) “04/2017” homologada por la Resolución Ministerial (RM) “061/2017”, no pudiendo el Tribunal Agroambiental pronunciarse o definir derechos respecto a la mancha urbana por ser incompetente para ello; y, 9) Por lo expuesto, el Juez de garantías no revisó adecuadamente los antecedentes del proceso, los alcances de la SCP 1013/2017-S3 y las denuncias interpuestas contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019.