AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

rechazó

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 1170 a 1176 vta., rechazó la queja por sobrecumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 1013/2017-S3 advirtió el desconocimiento de las autoridades demandadas sobre el carácter patrimonial del Río Chocaya, Playa y Abanicos que fueron delimitados por la Ley 3975; y, que el Tribunal Agroambiental tiene la atribución de resolver conflictos sobre zonas hídricas; en ese sentido, al anularse la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016, esa entidad no solo tenía la obligación de emitir un nuevo fallo observando los arts. 189, 374.I y 339.II de la CPE, sino de asumir sus competencias, buscando el cumplimiento de la Norma Suprema y las leyes, no pudiendo la justicia constitucional señalar cómo esa institución debía resolver un caso sometido a la jurisdicción ordinaria, por cuanto implicaría una injerencia indebida e ilegal por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Las autoridades demandadas emitieron una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional consignando en la parte inicial, considerativa y resolutiva los criterios de la SCP 1013/2017-S3, velando por el patrimonio estatal, no pudiendo hablarse de sobrecumplimiento por parte de los recurrentes de queja por sobrecumplimiento, a quienes ya no les asiste ningún derecho “expectativo”, puesto que el fallo constitucional es claro al otorgar la tutela respecto al predio delimitado por la Ley 3975 sobre el cual se encontraba el asentamiento denominado “El Encanto”, por lo que en razón a la ejecutoria de la Resolución constitucional, no se puede alegar que la familia Campos Pinto tenga un interés legítimo; y, iii) Respecto a los puntos complementarios de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019, los mismos responden al análisis del caso concreto expuesto en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional que invoca el art. 235.1 de la CPE, en virtud al cual los funcionarios públicos deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y las leyes; no pudiendo calificarse de excesivos dichos puntos, al buscar la efectividad y cumplimiento de la Ley 3975, la defensa de recursos hídricos, el aprovechamiento colectivo del agua y “…EL NO ASENTAMIENTO HUMANO sobre la extensión delimitada por la misma ley…” (sic), habiéndose dispuesto la supervisión constante de esta, al GAM de Quillacollo vía Juzgado Agroambiental, porque en los hechos “…no hace nada por el cumplimiento cabal de la Ley 3975, cuando todos los bolivianos tenemos la obligación de hacer cumplir la Constitución Política del Estado y, las leyes, máxime si se trata de patrimonio de dominio público relacionado con el aprovechamiento colectivo del agua, recurso hídrico…” (sic).

En consecuencia, no correspondía que el Juez de garantías emita criterio respecto si la posesión de los recurrentes sobre el predio objeto de litigio era legal o no; o sobre la inexistencia o existencia de derechos expectaticios que les asisten, ya que ello corresponde ser dilucidado en la judicatura agroambiental; no se advierte actuación indebida de esa autoridad al declarar -aunque con otros fundamentos- el rechazo de la queja por sobrecumplimiento.