AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

III.2.  Análisis de la solicitud de queja por sobrecumplimiento

Los recurrentes alegan el sobrecumplimiento de la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre, por parte de las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019, la cual señalan como vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que declaró probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora ex Alcalde del GAM de Quillacollo, declarando nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS 1025/2015, sin considerar que existe una acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Ley 3975 pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional (Exp. 22523-2018-46-AIA); además, de instruir que el GAM de Quillacollo y el INRA realicen acciones específicas, excediendo y abusando de las facultades conferidas al Tribunal Agroambiental e invadiendo funciones propias de esos entes (Conclusión II.4.). En ese sentido, Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, alegó que la Resolución refutada se encuentra debidamente fundamentada, motivada y resulta congruente con lo determinado por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.5.).

           El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, rechazó la queja por sobrecumplimiento, a través de Auto de 18 de octubre de 2019, indicando en lo principal que las autoridades demandadas consignaron en la parte inicial, considerativa y resolutiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019, los criterios expuestos en la SCP 1013/2017-S3, velando por el patrimonio estatal; asimismo, los recurrentes no pueden alegar sobrecumplimiento, debido a que no les asiste ningún derecho “expectativo”, puesto que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional concedió la tutela respecto al predio delimitado por la Ley 3975 sobre el cual se encontraba el asentamiento denominado “El Encanto”, por consiguiente, en razón a la ejecutoria de ese fallo, no se puede alegar que la familia Campos Pinto tenga un interés legítimo (Conclusión II.6.), determinación que fue impugnada por los recurrentes, disponiéndose por Auto de 11 de noviembre del señalado año, la remisión de la causa al Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7.).