SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
1)
Juan Antonio Saavedra, en representación del Ministerio de Gobierno, expresó que: 1) En el presente caso, la ahora impetrante de tutela debe acudir a la instancia competente; es decir, ante el juez de instrucción penal, ya que fue clara la autoridad superior al indicar esa situación; y, 2) Debido a su negligencia, indican que el Vocal no emitió el mandamiento de libertad; extremo falso y fuera de procedimiento.
Determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) Se evidencia a fs. 923, del cuaderno procesal, que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque, en suplencia legal de su similar de “San Ignacio de Moxos” ambos del departamento de Beni, el 24 de junio de 2019, radicó y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; consecuentemente, estando radicado en ese despacho, dicha autoridad es la responsable de ejercer el control jurisdiccional en el presente caso; 2) Mediante Auto de Vista 072/2019, se determinó en favor de la accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin haber ordenado la emisión del mandamiento de libertad; posteriormente, se excusaron los Vocales titulares y suplentes del conocimiento del caso, sin que el cuaderno de investigaciones haya sido devuelto al Juez “contralor de garantías”; empero, dicho aspecto no puede ser óbice para el ejercicio efectivo del control jurisdiccional, “…ya que el Juez de San Ignacio de Moxos, no ha perdido su competencia como Juez Contralor de garantías…” (sic); y, 3) Por el principio de celeridad procesal y teniendo en cuenta que no se puede dejar en incertidumbre la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela sin un control jurisdiccional, corresponde remitir el original del cuaderno procesal ante la referida autoridad, debiendo quedar fotocopias legalizadas al estar un recurso de apelación pendiente de resolución; y, 4) Respecto de la no emisión del mandamiento de libertad, corresponde al Juez de control jurisdiccional su pronunciamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. Para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho jurisprudencia reiterada; 2) Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna; y, 3) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- INTERPONGO ACCIÓN DE LIBERTAD
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- 1)
- concedió en parte
- con relación al primer punto
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- Con relación a la problemática primera
- Respecto a la problemática segunda
- Respecto a la problemática tercera
- CONFIRMAR
- 3° DENEGAR