SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
Respecto a la problemática tercera
La accionante, refiere que, si los Vocales no pueden materialmente remitir el expediente a la “Jueza cautelar”, esa labor recae en la funcionaria de apoyo judicial, que en este caso es la Secretaria de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; empero, dicha servidora pública no cumplió con su obligación.
De lo referido por la impetrante de tutela y la compulsa a los antecedentes traídos en revisión, se advierte que la remisión del expediente ante la “Jueza cautelar” jamás fue dispuesta por autoridad jurisdiccional alguna; por lo que, dicha remisión no puede exigírsele a la Secretaria de Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien en su condición de personal subalterno, no tiene la atribución ni potestad para determinar este aspecto.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- INTERPONGO ACCIÓN DE LIBERTAD
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- 1)
- concedió en parte
- con relación al primer punto
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- Con relación a la problemática primera
- Respecto a la problemática segunda
- Respecto a la problemática tercera
- CONFIRMAR
- 3° DENEGAR