SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1

Fecha: 09-Mar-2020

i)

Mitsu Nakamura Carvalho, Secretaria de Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante a fs. 30 y vta., expresó que: i) Como Secretaria titular de Cámara de la señalada Sala, su persona no intervino en el presente caso, debido a que se encontraba con baja médica desde el 15 de julio de 2019 al 8 de agosto de igual año; en ese sentido, el referido expediente desde su ingreso que fue el 26 de julio del indicado año, fue tramitado por los secretarios en suplencia legal de la Salas Civil y Penal; ii) Al retorno de su baja médica, el expediente se encontraba en despacho de la “Vocal Suplente N° 03 Dra. Kathya Cecilia Montero Montero” (sic), posteriormente el 9 de agosto de similar año, se remitió el mencionado expediente de forma directa a la Sala Constitucional para una acción de libertad, que luego el 12 de agosto 2019 por la tarde fue devuelto al despacho de la Vocal suplente, para posteriormente el 14 de igual mes y año ser remitido al “Vocal Suplente N° 4, José Armando Urioste Viera; por tal motivo, el referido 14 de agosto de 2019, recién su persona por primera vez intervino como secretaria en la tramitación del mencionado proceso; iii) De la revisión del expediente de apelación incidental, se evidenció que no existe una orden escrita en ninguna resolución de los Vocales de las diferentes Salas, que disponga la remisión del expediente llevado en apelación al Juez a quo de la “Provincia de Moxos”;          iv) Dentro las atribuciones de los secretarios, está la elaboración de mandamientos de libertad, siempre que las partes lo hayan solicitado y se encuentre expresamente ordenado por los Vocales; consecuentemente, no se le puede accionar o establecer alguna responsabilidad por la omisión incurrida por las mismas partes, si se revisa “…a fs. 1018 el Dr. Juan Carlos Candia dice: ‘el 245 indica que efectivamente la libertad se hará efectiva luego de haber otorgado la fianza, esto deviene cuando estaríamos viendo una cesación a la detención preventiva, es más, es que nosotros NO PODEMOS DE OFICIO si NO LO HAN SOLICITADO LAS PARTES…’” (sic); v) En su condición de secretaria, de forma autónoma y de oficio no puede remitir o devolver el expediente, sin una orden que emane de los “señores vocales”; y,         vi) En el presente caso, existió excusas de vocales titulares y algunos suplentes, por ello no se atendió el memorial de 22 de julio de 2019, mediante la cual solicitan la remisión de expediente al “Juez de San Ignacio de Moxos” (sic), haciendo constar que se hizo ingresar a despacho todos los memoriales presentados por las partes; por lo cual, las restricciones a la libertad no pueden ser atribuidas al personal de apoyo jurisdiccional que no decide, delibera, ni resuelve casos de jurisdicción y competencia de los Vocales y Jueces del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

En la vía complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela al advertir que se estaría disponiendo que una autoridad sin competencia, sea la encargada de definir su situación jurídica, solicitó pronunciamiento sobre: i) Las razones del por qué no se estaba aplicando la jurisprudencia penal presentada y pidió se complemente y enmiende la Resolución, resolviendo que la Vocal suplente sea la autoridad que emita el mandamiento de libertad, puesto que no se trata de una cesación a la detención preventiva; y ii) Se complemente en el sentido que el Juez contralor, como primera medida, emita el mandamiento de libertad y no una consideración de medidas sustitutivas en el entendimiento del Auto de Vista dispuesto.

De la demanda interpuesta por la accionante, se identifican los siguientes puntos que configuran el objeto procesal de la presente acción de defensa: i) Como emergencia de la apelación incidental de medidas cautelares que planteó contra la Resolución de 4 de junio de 2019, que dispuso su detención preventiva, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 072/2019, revocaron la detención preventiva y dispusieron la aplicación de las medidas sustitutivas a su favor; empero, omitiendo disponer se expida el mandamiento de libertad y remitir ese pedido para que el “Juez cautelar” pueda hacerlo; ii) Debido a las excusas presentadas por todos los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la remisión del expediente al “Juez cautelar” se demoró de maneja injusta; por lo que, solicitó se libre el mandamiento de libertad a su favor, petición que no obstante de encontrase en despacho de la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del citado departamento (Vocal en suplencia legal), el mismo no es atendido, provocando una dilación innecesaria; y, iii) En el entendido que si los Vocales no pueden materialmente remitir el expediente al “Juez cautelar”, esa labor recae en la Secretaria de Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; empero, dicha servidora pública no cumplió con su obligación.

Identificado el objeto procesal, de acuerdo a lo expresado por la peticionante de tutela y los datos aportados, se tiene que el 4 de junio de 2019, se desarrolló audiencia de medidas cautelares para considerar la situación jurídica de la accionante y su madre (Mayerling Castedo Molina), disponiéndose en el referido actuado, detención preventiva para ambas; motivo por el cual, inmediatamente de manera oral apeló dicha determinación. En apelación, de inicio, Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentó su excusa que fue declarada legal (Conclusión II.1); para luego, los Vocales ahora codemandados, mediante Auto de Vista 072/2019, determinaron la subsistencia de la detención preventiva de la madre y medidas sustitutivas para la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.2).

Ahora bien, según la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, el 11 de julio de 2019, los Vocales ahora demandados, al tenor del art. 316. 6 y 9 del CPP, se excusaron del conocimiento del caso, refiriendo que se inició en su contra el proceso penal por los presuntos delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otros; refiriendo además que, se encuentra pendiente de resolver la apelación incidental interpuesta por el otro coimputado “Jhonsi” Darío Candía Castedo; en ese marco, la ahora impetrante de tutela el 1 de agosto de igual año, solicitó a los Vocales de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, (en suplencia legal) subsanen lo omitido por las autoridades demandadas, en el sentido de disponer se emita el mandamiento de libertad a su favor, ya que los prenombrados no lo hicieron.

Finalmente, del informe emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, quien el 7 de agosto de 2019 fue convocada como Vocal suplente para el conocimiento del presente caso (comprendiendo que aún está pendiente de resolución la apelación incidental interpuesta por “Jhonsi” Darío Candía Castedo), y a partir de esa fecha no se pudo conformar Sala debido a las excusas y las licencias médicas de los Vocales Titulares y Suplentes; hasta que el 14 de igual mes y año, recién se convocó a José Armando Urioste Viera para ejercer como Vocal suplente y conformar Sala y proseguir con la radicatoria de la causa, para luego revisar la legalidad o ilegalidad de las excusas presentadas; por lo que, refiere que no pudo atender la solicitud de la ahora peticionante de tutela relacionada a la emisión del mandamiento de libertad y remisión del expediente al “Juez instructor”, pues antes debe conformar Sala.