SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1

Fecha: 09-Mar-2020

Respecto a la problemática segunda

La accionante refiere que, ante las excusas presentadas por los Vocales, el expediente de forma injustificada no se remitió ante la Jueza a quo; razón por la cual, solicitó se emita mandamiento de libertad a su favor; empero, pese a que el mismo se encontrará en despacho de la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Beni (en suplencia legal) desde hace cinco días, su petición no fue atendida, provocando una dilación innecesaria.

En el marco de lo aseverado precedentemente, como ya se refirió anteriormente, el 1 de agosto de 2019, la impetrante de tutela solicitó a los Vocales de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la emisión del mandamiento de libertad a su favor (Conclusión II.4); asimismo, se tiene que la Jueza habilitada como Vocal suplente –ahora codemandada–, a través de su informe presentado ante la Sala Constitucional Primera que tramitó esta acción de defensa en primera instancia, entre otros aspectos, expresó que fue notificada con la convocatoria a asumir la Vocalía el 7 de igual mes y año, y que el 8 del mismo mes y año, el expediente ingresó a su despacho, donde luego de revisar los actuados, constató que los “Vocales Titulares del Tribunal Departamental de Justicia, en sus tres salas” (sic) se excusaron del caso; por lo que, en atención a la Resolución de Sala Plena 001/2019 de Designación de Vocales Suplentes y 32/2019, que establece los lineamientos para convocar a Vocales suplentes, y, de la información proporcionada por la Secretaría de Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, corroboró que no se podía conformar Sala; asimismo, refirió que no se dispuso ningún actuado procesal debido a que el 9 de agosto de 2019, como emergencia de la acción de libertad interpuesta por la coimputada Mayerling Castedo Molina, se remitió el expediente original ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mismo que fue devuelto el 12 del mencionado mes y año, siendo finalmente su persona declarada en comisión el 12 y 13 de similar mes y año.

En mérito a ello, agregó que su persona no pretende dilatar el desarrollo del proceso, admitiendo la existencia de memoriales pendientes de resolución presentados por la ahora accionante; empero, sostuvo que no podía emitir el mandamiento de libertad de forma ilegal sin antes conformar Sala con dos Vocales y así resolver las distintas solicitudes, puesto que la ley, exige que previamente se reconozca la competencia del “Tribunal de Sala en este caso, en materia del Trabajo, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni” (sic); con ese fin, el 14 de agosto de 2019, mediante Auto interlocutorio, convocó a otro Vocal suplente para conformar Sala y después radicar la causa, para luego, aplicando los arts. 316 y 317 del CPP, revisar la legalidad o ilegalidad de las excusas presentadas; asimismo, sostiene que efectivamente la ahora impetrante de tutela tiene su derecho relacionado con su libertad; empero, su autoridad no puede cometer una ilegalidad al librar el mandamiento de libertad sin antes concretar la conformación de Sala con dos Vocales, pues debe seguir las formalidades procesales.

En ese antecedente, es preciso tomar en cuenta inicialmente que desde la audiencia de apelación de medidas cautelares llevada a cabo en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni el 4 de julio de 2019, hasta interpuesta la presente acción tutelar –se entiende el 13 de agosto del mismo año–, habría transcurrido más de un mes sin que el Auto de Vista 072/2019 por el que se dispuso la revocatoria de la detención preventiva de la ahora peticionante de tutela se haya efectivizado, pues a pesar de dicha revocatoria de medida cautelar, no se determinó expresamente su libertad ni la expedición del mandamiento correspondiente, y tampoco la remisión de antecedentes ante el Juzgado de primera instancia, habiendo de su parte presentado un escrito el 1 de agosto de 2019 por el que se solicitaba dicho pronunciamiento.

Considerando lo precedentemente referido, si bien es cierto que la Jueza convocada a asumir como Vocal suplente no es responsable por el tiempo en que se demoró el inicio del trámite a los fines de la efectivización del Auto de Vista 072/2019 antes de su convocatoria el 7 de agosto de igual año, si lo es por el tiempo posterior en que no atendió la petición de la ahora accionante en forma célere, pues como bien refirió, al disponer el estudio inmediato de los antecedentes del caso una vez remitido el mismo a su conocimiento, tuvo que evidenciar que en el mismo acontecía que una de las personas procesadas había sido beneficiada con la revocatoria de medidas sustitutivas hace más de un mes, sin que se hubiera iniciado trámite alguno a los fines de la efectivización de las respectivas medidas sustitutivas.

Así, si bien es cierto que le asistía el deber de tramitar la convocatoria del otro Vocal con quien habría de conformar Sala antes de emitir cualquier resolución relativa a la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela y la apelación pendiente del otro coprocesado, no se evidencia que hubiera asumido la diligencia debida a tal fin, considerando sobre todo la demora previa con la que ya llegaba a su conocimiento la causa, extremo que debió ser ponderado a la hora de agilizar la convocatoria al otro Vocal titular o suplente, pues del 7 al 9 de agosto de 2019, solo se limitó a requerir informes sobre la habilitación del Vocal titular Pazzis Grover Vega Méndez quien se encontraba con baja médica, considerando que la autoridad convocada cualquiera que fuera, requería de otro tiempo previo para analizar la eventual concurrencia de algún eventual impedimento para conocer el caso.

Por lo demás, si bien es razonable que del 9 al 13 de agosto de 2019 no hubiera podido realizar gestión alguna a raíz del préstamo del cuaderno procesal por parte de la Sala Constitucional Primera debido a una acción de libertad interpuesta por la otra coprocesada, y luego la declaratoria en comisión dispuesta respecto de su autoridad, considerando los antecedentes de la causa, como se mencionó, no se advierte gestión alguna efectiva los dos días y algo más durante los cuales no tuvo impedimento alguno, más aún si se considera la obligación que asiste a toda autoridad judicial de tramitar y despachar toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad con la mayor celeridad, y específicamente tratándose de la demora previa con que ya venía la causa; por lo que, a este respecto corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante corresponde señalar que ante la contradicción de la parte accionante respecto de que sea la Vocal suplente quien disponga y emita el correspondiente mandamiento de libertad, y que el mismo sea efectivizado por la Jueza de primera instancia, cabe señalar que la concesión de tutela referida en el párrafo precedente únicamente se refiere a la dilación en que se incurrió con relación a la efectivización del Auto de Vista 072/2019 que dispuso la revocatoria de la detención preventiva de la impetrante de tutela, ya que no se tiene una negativa expresa de parte de la Vocal suplente y/o el Tribunal de alzada de negarse a emitir el mandamiento de libertad exigido, ni una orden expresa de que tal extremo sea efectivizado por la Jueza de primera instancia.