SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
Fragmento 7
Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni en calidad de Vocal suplente, mediante informe cursante de fs. 25 a 26 vta., expresó que: 1) El 7 de agosto de 2019 a horas 17:00, la Auxiliar de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la notificó con la convocatoria de la misma fecha, firmada por el Vocal en suplencia legal Alan Arteaga Rivero; por ello, el expediente ingresó a despacho el 8 del mismo mes y año, a efectos de que siga su procedimiento y verificar si cumple con los presupuestos para la conformación de Sala; 2) Constató que los “Vocales Titulares del Tribunal Departamental de Justicia, en sus tres salas…”, se excusaron en el caso presente; por ello, en virtud a la Resolución de Sala Plena 001/2019 de 2 de enero de Designación de Vocales Suplentes y en base a Resolución también de Sala Plena 32/2019 de 24 del mismo mes, que establece los lineamientos para convocar a Vocales suplentes, previo a radicar la causa y a efecto de analizar la legalidad o ilegalidad de dichas excusas, el 7 de agosto de 2019, solicitó a Secretaría de la Sala Social informe sobre las bajas médicas del “Vocal Titular Dr. Pazzis Grover Vega Méndez” (sic), servidora judicial que el 9 de igual mes y año, informó que la referida autoridad se encontraba con baja médica del 5 al 9 del citado mes y año, razón por la cual, no se podía conformar Sala; empero, no se dispuso ningún aspecto procesal, debido a la acción de libertad interpuesta por Mayerling Castedo Molina (coprocesada en el proceso penal y madre de la ahora accionante) motivó que el 9 de agosto de 2019, se remitiera el expediente original ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mismo que fue devuelto el 12 del mencionado mes y año; 3) Por Resolución de Sala Plena “219/2019”, su persona fue declarada en Comisión de Estudios para el 12 y 13 del referido mes y año, asimismo, mediante informe de secretaría cursante en obrados, se advierte que en fecha 14 de similar mes y año, Pazzis Grover Vega Méndez nuevamente se encontraba inhabilitado para tramitar la presente causa; 4) Ante dichas consideraciones, no se pretende dilatar el desarrollo del proceso, muy a pesar de existir memoriales pendientes presentados por la ahora impetrante de tutela, su atención no obedece a un capricho, sino porque, conforme a la normativa procesal penal, previamente el expediente debe ser radicado, en este caso en la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por lo cual, es necesario conformar Sala por dos vocales titulares y/o suplentes debidamente habilitados, situación que no se puede dar por las excusas y la inhabilitación temporal de un vocal titular; en ese sentido, agrega que: “…el día de hoy 14 de agosto de 2019…” (sic), encontrándose habilitada como Vocal Suplente, mediante Auto Interlocutorio, convocó a José Armando Urioste Viera para ejercer como Vocal suplente y conformar Sala y, proseguir con la radicatoria de la causa, para luego conforme a los arts. 316 y 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revisar la legalidad o ilegalidad de las excusas presentadas por los Vocales titulares; y, 5) Sobre la petición de la ahora peticionante de tutela, en cuanto a que su persona estaría dilatando la emisión del mandamiento de libertad, expresó que, efectivamente la prenombrada tiene derechos; empero, la suscrita no puede cometer una ilegalidad al librar el mandamiento de libertad sin la conformación de Sala con dos vocales y dar curso a distintas solicitudes; puesto que, la ley exige que previamente se reconozca la competencia del “Tribunal de Sala en este caso, en materia del Trabajo, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni” (sic), situación sin concretarse hasta la fecha, no porque voluntariamente se dilata el trámite, sino debido a que su autoridad está limitada por ley y debe seguir las formalidades procesales para garantizar que las resoluciones garanticen y protejan los derechos de las partes del proceso penal.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- INTERPONGO ACCIÓN DE LIBERTAD
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- 1)
- concedió en parte
- con relación al primer punto
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- Con relación a la problemática primera
- Respecto a la problemática segunda
- Respecto a la problemática tercera
- CONFIRMAR
- 3° DENEGAR