SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal iniciado contra su madre, hermano y su persona, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación vinculados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 4 de junio de 2019, “…la Juez decimo de instrucción penal de la ciudad de Santa Cruz…” (sic), determinó su detención preventiva, decisión que fue apelada en audiencia y remitida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, instancia que mediante Auto de Vista 072/2019 de 4 de julio, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor; empero, los Vocales de dicha Sala –ahora demandados– omitieron emitir el mandamiento de libertad y por ende disponer su libertad, “…remitiendo ese pedido para que la Juez cautelar que tenga el control Jurisdiccional pueda hacerlo…” (sic). Agrega que, a la fecha de presentación de la acción de libertad, transcurrieron más de treinta y cinco días desde que se dispuso estas medidas sustitutivas; consecuentemente, continúa privada de libertad en la “cárcel de mujeres”.
Señala que la Resolución 002/2019 de 19 de julio pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (constituida en Tribunal de garantías) como emergencia de una anterior acción de libertad (interpuesta previamente), expresó que si bien los Vocales materialmente no pueden remitir el expediente al “Juez cautelar”, dicha obligación asiste a la funcionaria de apoyo judicial Mitsu Nakamura Carvalho, Secretaria de Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del citado Tribunal Departamental, quien tiene legitimación pasiva para ser demandada; puesto que, de acuerdo a los antecedentes, los suplentes (de la Sala Penal que resolvió su apelación) son los Vocales de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, siendo la referida Secretaria del personal de apoyo de dicha Sala; en ese sentido, sostiene que al estar en incertidumbre la radicatoria del expediente y al no poder cumplir con lo dispuesto en el Auto de Vista 072/2019, quienes deben disponer su libertad, son los Vocales suplentes, ya que las excusas (presentadas por varios Vocales para tramitar su apelación de medidas cautelares) están dilatando injustificadamente la remisión del expediente.
Posteriormente, el 1 de agosto de 2019, presentó memorial solicitando su libertad, adjuntando para ello dos Autos de Vista “149/2015” y “031/2019” (como precedentes jurisprudenciales de Sala) y que hasta el “día de hoy” no se tramitó la legalidad ni la ilegalidad de las excusas, encontrándose de forma injustificada por más de cinco días (el cuaderno procesal de su caso) en despacho de la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni (convocada como Vocal Suplente), lo que provocó también una dilación innecesaria, ya que “…ésta debe emitir el mandamiento de libertad correspondiente…” (sic); en ese marco, considera que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- INTERPONGO ACCIÓN DE LIBERTAD
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- 1)
- concedió en parte
- con relación al primer punto
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- Con relación a la problemática primera
- Respecto a la problemática segunda
- Respecto a la problemática tercera
- CONFIRMAR
- 3° DENEGAR