SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
a)
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando el mismo manifestó que: a) Transcurrieron cuarenta días desde que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni dispuso la cesación a la detención preventiva, sin que se haya emitido el mandamiento de libertad; es decir, esta instancia de apelación al haber revocado la detención preventiva, debía emitir el correspondiente mandamiento de libertad y no derivarlo a la “Jueza Cautelar”, que hasta la fecha debido a las excusas planteadas no pudo materializar la libertad física; b) La Secretaria de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del citado Tribunal Departamental, “…confunde con una audiencia de cesación, esta vez no ha sido una modificación que dispuso las Medidas Cautelares que dispuso la detención preventiva del accionante y que posteriormente, los vocales miembros de la sala penal han modificado esa situación jurídica por lo tanto al haber dispuesto revocatoria de ese auto, correspondía emitir el mandamiento de libertad, situación que no se ha dado…” (sic); c) La mayoría de las autoridades, se excusaron por enfermedad, llama la atención ese aspecto, se está atentando contra su derecho a la libertad, dado que, se encuentra “40” días en la misma condición; por ello, solicitó que la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni (Vocal suplente codemandada en la presente acción) emita el mandamiento de libertad, ya que debido a las referidas excusas, los Vocales están impedidos de conocer y el expediente se encuentra cinco días esperando; y, como expresó en su informe se convocó a otro Vocal para que conforme Sala; empero, no puede dilatarse más el “acceso” a la libertad; d) No está tramitando una cesación a la detención preventiva, puesto que ante la posibilidad de imponer las medidas sustitutivas, una persona para poder acceder a la libertad debe cumplir exigencias como la fianza real o económica, pero eso se da cuando se tiene detención preventiva; empero, en este caso no sucede eso, ya que fue aprehendida y se le dictó detención preventiva en primera instancia y en segunda instancia se le otorgó la libertad, por lo tanto las medidas sustitutivas dispuestas debe cumplirlas en libertad y debío emitirse el mandamiento de libertad, jurisprudencia penal que fue modulada por el “…auto de vista 031/2014 de 10 de marzo de 2014 dictado por la Sala Penal…” (sic); e) En su caso, correspondía “que en ese momento se disponga su libertad que explicaba mi colega lamentablemente, esa audiencia fue interrumpida y no se pudo pedir la complementación al auto de vista emitida por los vocales para que disponga su libertad porque fueron aprehendidos por el Ministerio Público…” (sic), siendo ellos los que debieron librar el respectivo mandamiento de libertad, razón por la cual, se les planteó la presente acción de libertad, ya que no se encuentra con detención preventiva pero está privada de libertad hace cuarenta días de forma irregular; f) Asimismo, presentó acción constitucional contra la Vocal Suplente de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, Katya Cecilia Montero Montero –Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del citado departamento– debido que al asumir conocimiento en el caso, pretende pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas, reconociendo que hay memoriales pendientes de resolución y entre ellos, el de libertad; sin embargo, se realiza otras cosas, menos definir la libertad, contraviniendo el principio de celeridad, dilatando y perjudicando a la accionante; g) En lo que respecta a la Secretaria, “…hay un fallo constitucional emitido por la Sala Penal, que conoció la primera Acción de Libertad que presenta su mamá, en la que se define la competencia a los sub alternos para que realicen la remisión de los actuados; es decir, se deniega la tutela incoada de la Acción Constitucional, por los vocales porque ellos no son competentes en cuanto a la remisión y de los expedientes…” (sic); es decir, conforme a dicho lineamiento, el secretario es sujeto pasivo en una acción de libertad; y, h) Se acompañó la jurisprudencia penal, que determina aplicar de manera inmediata el mandamiento de libertad, no teniendo por qué ir a conocimiento del “…Juez cautelar de San Ignacio a cumplir con sus medidas” (sic).
En ejercicio de la defensa material, expresó que es una persona normal y está “40 días” detenida, sin tomar en cuenta que es madre soltera de dos niños, un de ellos es menor de dos años y no hay quien los cuide, su bisabuela los está cuidando; por lo cual, pide se tome en cuenta para que obtenga su libertad y pueda “acudir” a sus hijos.
Finalmente con el derecho a la dúplica, manifestó que no es evidente que debido a su negligencia, no se haya solicitado la complementación y la emisión del mandamiento de libertad; puesto que, en esa audiencia de apelación, el Ministerio Público aprehendió a los Vocales ahora demandados, secuestrando actas y documentación, que luego fueron devueltos como efecto de otra acción de libertad donde fue la parte demandada; asimismo, refirió que no era posible acudir ante la “Juez Cautelar”, debido a que el expediente no se devolvió.
José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia en audiencia manifestó lo siguiente: a) La parte accionante, habla de una dilación que no existe; puesto que, se trata de un trámite administrativo, con excusas planteadas, conforme se demostró en la anterior acción de libertad planteada por “Mayerling Castedo”; b) Respecto al mandamiento de libertad, y como se puede divisar del Auto de Vista 072/2019, dicha Resolución es clara y quien debe pronunciarse sobre el mandamiento de libertad es la Jueza a quo; c) La impetrante de tutela, expresó que en la audiencia donde se emitió el referido Auto de Vista, no se le habría dado oportunidad para pedir la complementación y enmienda conforme dispone el art. 125 del CPP y que dicho actuado habría sido interrumpido; extremo, que es falso, ya que no hicieron uso de dicho derecho y la audiencia continuó conforme consta en acta; y, d) La misma accionante, indicó en su acción de libertad que “recién el 1 de agosto”, solicitaron mandamiento de libertad de 4 de julio 2019 al 1 de agosto de igual año; es decir, en audiencia de 4 de julio del señalado año consintieron lo manifestado por los Vocales.
La accionante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de “celeridad”, alegando que: a) Como emergencia de la apelación incidental que planteó contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 072/2019, revocaron la detención preventiva y dispusieron la aplicación de las medidas sustitutivas a su favor, omitiendo disponer se expida el correspondiente mandamiento de libertad “…remitiendo ese pedido para que la “Juez cautelar” que tenga el control jurisdiccional pueda hacerlo…” (sic); b) Debido a las excusas presentadas por todos los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la remisión del expediente al Juez cautelar se demoró de manera injusta; por lo que, solicitó se libre el mandamiento de libertad a su favor, petición que no obstante de encontrarse en despacho de la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del citado departamento (Vocal en suplencia legal), el mismo no es atendido, provocando una dilación innecesaria; y, c) En el entendido que si los Vocales no pueden materialmente remitir el expediente al “Juez cautelar”, esa labor recae en la funcionaria de apoyo judicial, que en este caso es la Secretaria de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; empero, dicha servidora pública no cumplió con su obligación.
Ante esas circunstancias, la ahora impetrante de tutela agrega que desde la audiencia de apelación incidental en la cual se dispuso las medidas sustitutivas, ella se encuentra más de treinta y cinco días detenida en la cárcel de mujeres sin que su derecho a la libertad sea atendido como la ley dispone.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- INTERPONGO ACCIÓN DE LIBERTAD
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- 1)
- concedió en parte
- con relación al primer punto
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- Con relación a la problemática primera
- Respecto a la problemática segunda
- Respecto a la problemática tercera
- CONFIRMAR
- 3° DENEGAR