SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la petición; por cuanto, considera que el Intendente del GAM de San Buenaventura del departamento de La Paz, Asesora legal de dicha entidad edil y Policía de la localidad, sin considerar las licencias de funcionamiento que presentó, para realizar la actividad de “venta de carne y abarrotes” correspondiente a la gestión 2016, renovada y modificada presumiblemente por error del departamento de tributación de la entidad demandada a la actividad económica de “tienda de barrio” en la gestión 2017 y con la que continuó funcionando el año 2018, de las cuales pidió complementación; procedieron, de forma arbitraria e ilegal a la clausura definitiva de su tienda, incumpliendo procedimientos establecidos para dicha acción, no existiendo notificación, aviso, resolución, ordenanza o normativa que disponga tal situación, por cuanto tampoco se le entregó la respectiva acta de clausura que le permita acudir a la instancia administrativa.
Expresada la problemática jurídica constitucional y realizando una sucinta precisión de los aspectos trascendentales para ordenar el análisis de la pretensión perseguida mediante esta acción tutelar; se advierte que, de acuerdo a lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, que la inequívoca pretensión de la impetrante de tutela es la apertura de su negocio comercial y el cese de las acciones y/o medidas de hecho realizadas por el Intendente Municipal y la Asesora Legal de la entidad edil demandada, trasuntadas en la clausura ilegal y arbitraria realizada a su negocio, incumpliéndose procedimientos previos que resguardan un debido proceso para el administrado.
Es así que, las denunciadas acciones y/o medidas de hecho, presuntamente ejercidas de forma unilateral por el Intendente Municipal y Asesora Legal del GAM de San Buenaventura del departamento de La Paz, quienes sin previo proceso administrativo, notificación y/o aviso, hubieran procedido a clausurar la tienda de barrio “Mackensy”, por no contar con la respectiva licencia de funcionamiento; hacen precisar que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha dispuesto que para los casos donde se sindica medidas y/o acciones de hecho, se debe tener presente la flexibilización del principio de subsidiariedad, por cuanto es posible su activación, frente a este tipo de circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios y/o administrativos; consiguientemente, habiendo la parte peticionante de tutela, denunciado la existencia de medidas de hecho que, no solamente estarían atentando su derecho a un debido proceso, sino también al trabajo por el cierre definitivo de su tienda en la que vendía abarrotes y carne; que de lo anotado en las conclusiones II.1, II.2 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se muestra la existencia de tres licencias de funcionamiento emitidas por la entidad demandada, la primera para la venta de abarrotes y carne en la gestión 2016, la segunda en la que se especifica la actividad económica como tienda de barrio para el 2017 y la última bajo la misma actividad con la que siguió funcionando el negocio el 2018, lo cual primeramente demuestra la existencia de licencias de funcionamiento que corresponden a la tienda de barrio “Mackensy” independientemente de la habilitación de una u otra actividad económica.
Lo analizado de los aspectos facticos, constatan que no existió observación alguna por parte de la entidad edil demandada que haga evidenciar a esta instancia constitucional, un cuestionamiento material sobre el referido negocio y/o actividad que se realizaba en la tienda, aspecto que sin dejar de mencionar el informe presentado por las autoridades del GAM de San Buenaventura de La Paz, en el que se alega que se hubiera procedido a un recordatorio verbal de la regularización de dicha licencia de funcionamiento en ocasión de realizar su actualización y/o renovación en las gestiones anotadas, hacen considerar que todos estos actos y hechos tienen la condición de ser subjetivos, por no constar materialmente que las nombradas solicitudes de cumplimiento de requisitos u otros requeridos por el GAM de San Buenaventura del departamento de La Paz, para una u otra actividad, hayan sido expresamente comunicados a la ahora accionante; a más abundamiento, es menester señalar que la comunicación escrita de 16 de febrero de 2018, realizada por el Intendente Municipal de la entidad edil demandada, por la cual supuestamente se informó a toda la población que tiene actividades económicas, la obligación de pasar por dichas oficinas para realizar su licencia de funcionamiento de acuerdo a normativa vigente; empero, se aclara de los datos conocidos y refrendados en el expediente constitucional, que no existe constancia de que la dependencia del GAM referido que recibió la nota, haya publicado o socializado a la población dicha comunicación. Así también, existe una primera notificación de 30 de abril de 2018, dirigida a la impetrante de tutela, para regularizar su licencia de funcionamiento, en la cual no consta la firma de la misma (Conclusiones II.3 y II.5); documentación base, para establecer que no existen materialmente los presupuestos que constaten que se haya puesto en conocimiento de la peticionante de tutela las exigencias y/o requisitos para una regularización de licencia de funcionamiento que le permita realizar su actividad económica de venta de abarrotes y carne como tal.
En ese orden y teniéndose en cuenta que se procedió a un primer cierre de su negocio el 18 de septiembre de 2018, por supuestamente no contar con licencia de funcionamiento, lo que motivó a la accionante presente memoriales por los que se expresa la solicitud de complementación de la actividad económica denunciando una injusta restricción de venta de carne y resaltando el error involuntario en el que presumiblemente incurrió el GAM de San Buenaventura del departamento de La Paz a través de su instancia correspondiente (Conclusiones II.7 y II.8), mismos que no merecieron respuesta por la entidad demandada. Que al respecto, amerita traer al análisis, otros antecedentes que cursan en el expediente elevado en revisión como el contenido de la solicitud de 17 de septiembre de 2018, realizada por el Presidente de la ASGASBV, denunciando supuestos ilícitos atribuidos al esposo de la impetrante de tutela por el robo de ganado y venta de carne ilegal, solicitando se priorice y se proceda a una inmediata intervención de parte de la Intendencia Municipal, autoridad policial y SENASAG para proceder a clausurar estos puestos ilegales de carne (Conclusión II.6), lo cual no fue de conocimiento de la peticionante de tutela de manera formal por ninguna vía o mecanismos establecidos por ley; así también, el Informe de actividades y competencias del SENASAG en el cual describe la exigencia y cumplimiento de normativa, habiendo realizado distintos operativos en diferentes distritos, actos de decomiso, conforme se describe en las actas elaboradas para dicho efecto, habiendo acudido a lugares en los que se cumplía con una doble función, procediendo a la notificación para su regularización en la intendencia (Conclusión II.9); sin embargo, sobre este último documento se debe aclarar que no cursa dato específico, de que se haya procedido a la verificación y/o inspección a la “Tienda Mackensy” de propiedad de la accionante o en su defecto siquiera en el distrito donde funciona; y, la constancia de solicitud de intervención de ayuda policial de 24 de septiembre de 2018, para proceder a la clausura por “supuestamente no tener la licencia de funcionamiento” (sic), tal cual lo refrenda el informe emitido por el Policía de la localidad (Conclusión II.11).
De todos estos datos expresados de forma inextensa, se concluye que resultan ser subjetivos sin coherencia cronológica y fáctica y que a criterio de este Tribunal, no suple un proceso administrativo interno previo, justo, equilibrado que devenga en una clausura definitiva de una actividad económica; correspondiendo establecer que, la protección que brinda la justicia constitucional cuando se denuncia medidas de hecho, también alcanza a las entidades que ejercen poder frente a los administrados, en ese marco, cualquier acción que implique las medidas como en el caso concreto, que devengan en la clausura de una actividad económica, debe observar un procedimiento y/o normas administrativas debidamente trasuntadas en un Reglamento, Ordenanza, Ley y/o Decreto, o por lo menos Resolución, notificación y/o aviso, emitidas por entidad edil, especificando la aplicación de sanciones a la inobservancia de dicha determinación, aspectos normativos que debieron observarse y considerarse a momento de realizar una clausura. Pero además, no puede dejarse de hacer referencia, a lo expuesto por la parte demandada respecto a que la clausura definitiva obedecía a supuestas infracciones a normas del SENASAG entidad última que sólo especificó competencias y también procedimientos para lograr la clausura de actividades que resultaren ilegales, denotando que se debe proceder con notificaciones y elaboración de actas de clausuras, entre otros procedimientos; constituyéndose así, todo ello en medidas de hecho al margen de un procedimiento legal, puesto que como se incidió existen consideraciones subjetivas que no conllevaron la apertura de un proceso o actos administrativos que concreten una clausura conforme a derecho, extrañándose que las notas, comunicación y notificación hayan sido practicadas internamente en la entidad edil; por lo que, no pueden ser considerados como actos de comunicación efectivos a la propietaria de la “tienda Mackensy”; por cuanto, menos constan las determinaciones administrativas que obedezcan un debido proceso.
Concluyéndose así, que estos actos dispuestos de forma unilateral por el Intendente Municipal y asesora legal, son considerados al margen de un procedimiento previo y mínimo, que debió ser cumplido por la nombrada institución, pues se tiene que impuso de manera directa una clausura definitiva de una actividad económica por supuestos facticos y que no constan que se encuentren dispuestos por ninguna reglamentación, normativa administrativa, ordenanza y/o disposición debidamente socializada y comunicada a la población e interesados; actos que a entender de este Tribunal Constitucional Plurinacional son considerados vulneratorios a un debido proceso, en este caso administrativo municipal, (Fundamento Jurídico III.3); ocasionando en ese marco de forma transversal la lesión al derecho al trabajo de la propietaria entendido como la capacidad que tiene para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, tendiente a generar su sustento diario y el de su familia dedicándose a cualquier actividad económica lícita de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; mereciendo en consecuencia y conforme a los razonamientos expuestos, conceder la tutela provisional solicitada en cuanto a las medidas de hecho asumidas por los demandados, debiendo sustanciarse el debido proceso conforme a la normativa y disponer lo que en derecho corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- i)
- IMPROCEDENTE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional ante las medidas y/o acciones de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- La flexibilización del principio de subsidiaridad;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE;
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte