SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0107/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0107/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

denegó

Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 137/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 207 a 212 vta., denegó la tutela impetrada en atención a los siguientes fundamentos: 1) Sobre la lesión del debido proceso, se observa que el punto II de la Resolución del Tribunal de cierre se pronunció sobre la alegada falta de fundamentación y motivación de la decisión y respecto a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, existe una respuesta respecto a lo extrañado por el accionante; 2) Sobre la denuncia que no se habría fundamentado con claridad en qué condición la conducta del imputado se subsumió a los especiales elementos del tipo penal de apropiación indebida de aportes se manifestó que el argumento por el cual se estableció responsabilidad penal del peticionante de tutela es porque tenía condición de representante legal de la empresa ARISUR INC., en el periodo que debía realizarse los aportes de los trabajadores; 3) El art. 345 Bis. del CP, sobre el delito de apropiación indebida de aportes, dispone en su última parte: “A efectos de la aplicación del presente artículo, si el empleador fuera una persona jurídica, serán responsables la persona o personas que funjan como representantes legales en el periodo en el que tenía que cumplir con la obligación de pago de contribuciones a la Gestora Pública de la Seguridad Social a la largo plazo…” (sic), se señaló que, de la citada norma se podía establecer responsabilidad a las personas individuales que tengan calidad de representantes legales; 4) Conforme al principio de verdad material, quien debe asumir las responsabilidades jurídicas emergentes de la actuación de una empresa, así como el cumplimiento de los objetivos de gestión, son precisamente los representantes legales, como el caso en concreto, donde el elemento principal por el cual se estableció la responsabilidad penal del demandante de tutela, fue en razón a que fungía como representante legal de la referida empresa, situación que fue corroborada con la propia declaración informativa del imputado. Por dichas razones, no se evidenció lesión al debido proceso según los términos alegados por la parte accionante y se dispuso que la decisión objeto de la presente acción de defensa se encontraba fundamentada; 5) No se observó lesión del principio de congruencia vinculado al debido proceso; toda vez que, el AS 847/2018-RRC, dio respuesta al pedido del impetrante de tutela, a los cuestionamientos sobre la forma en que se llegó a la conclusión de que él era un agente de retención, respecto a su condición en la empresa y cómo fue que su conducta se adecuó al tipo de apropiación indebida de aportes. El hecho que la respuesta otorgada no haya sido la esperada o en la magnitud argumentativa pretendida, no significaba que se vulneró el principio de congruencia o que no existía fundamentación; 6) Hubiera existido lesión al derecho a la defensa si las autoridades demandadas desestimaban la pretensión casacional del accionante y no hubieran existido argumentos para declarar infundado el recurso de casación -situación que en los hechos no      ocurrió-; y, 7) Sobre la alegada vulneración al principio de seguridad jurídica, de lo dispuesto en el art. 345 Bis. del CP, los agentes de retención son los representantes legales en el caso de personas jurídicas; situación que demuestra que se dio certidumbre sobre la aplicación objetiva de la ley.