SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0107/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0107/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

Sobre el primer punto

Los Magistrados de la Sala Penal demandados, manifestaron haber evidenciado que el Tribunal ad quem a su vez refirió que José Guido Quevedo Gonzales fue administrador de la empresa minera ARISUR INC, y que dicho aspecto, no fue evidentemente establecido como hecho probado en la Sentencia, tal cual reclamó el acusado. No obstante, señalaron, que el art. 345 bis. del CP, únicamente puede ser cometido por el propietario o empleador de una determinada empresa; y que el imputado si tenía esa condición, lo cual fue verificada por el Tribunal de apelación conforme los hechos probados en la Sentencia.

Manifestaron que como Tribunal de casación no advirtieron la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 57/17. Que los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) y 2) del CPP, independientes el uno del otro, fueron reclamados bajo un mismo argumento, que fue la falta de individualización del sujeto activo del delito. Señalaron que la condición de representante legal fue acreditada entre otros documentos, mediante el NIT de la empresa minera, motivo por el cual no se evidenció la falta de individualización alegada por el recurrente. Sobre el término “administrador” usado en el Auto de Vista y reclamado en segunda instancia, los Magistrados manifestaron que dicho elemento carecía de trascendencia, en razón que la improcedencia de la decisión del Tribunal de Apelación, se basó en que en el juicio oral se estableció la calidad de representante legal del imputado.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista 57/17, se tiene que las autoridades señalaron: “De acuerdo a los hechos establecidos como probados en la sentencia, se tiene al acusado como representante legal de la Empresa Minera ARISUR INC. con NIT N° 1020621025, que tenía como dependientes a trabajadores mineros, que a tiempo de pagar los sueldos debería hacer de agente de retención, en el periodo 2012, se tiene determinado un monto económico que el acusado no depositó y que eran dineros retenidos a los trabajadores, que se apropió del dinero en su beneficio” (sic). Continuaron señalando que esos hechos fueron acreditados: “Por formularios de contribuciones, NIT, donde figura el nombre de la empresa y la del representante legal identificando al acusado…” (sic).

Sobre este primer punto identificado en el recurso de casación, no se observa que la respuesta de las autoridades demandadas constituya una decisión judicial infundada, desmotivada o incongruente, tal cual se señaló en el memorial de acción de amparo constitucional de 1 de julio de 2019, si bien no tiene las características de un fallo ampuloso ni redundante en citas y consideraciones de orden legal, efectivamente cumple el derecho a una decisión motivada que proscribe la arbitrariedad y no demuestra contradicción alguna que suponga incongruencia interna o externa. Por el contrario, observando el deber de motivación como elemento esencial de una correcta administración de justicia, mediante un juicio razonado se expuso porque razón en el caso en concreto, si existió una correcta individualización del sujeto activo del delito, identificando la prueba de respaldo de dicha inferencia. Situación que a criterio de este despacho no evidencia conculcación ni quebrantamiento del debido proceso, en ninguna de sus dimensiones; ni elementos.