SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
1)
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Las Autoridades demandadas equívocamente refieren que se debió acudir con carácter previo a la presente acción de defensa, a los recursos de alzada y jerárquico; sin embargo, tal requisito no es exigible, ya que la respectiva Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, fue notificada en secretaría a su persona, sin que se enterara de la existencia de la misma; 2) El art. 74 del CTB, establece que todo lo que no se encuentre establecido en la prenombrada ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, en tal sentido, la mencionada ley, permite la posibilidad de anular actos administrativos cuando incurran en infracciones al ordenamiento jurídico, cuando carezcan de requisitos formales o cuando generen indefensión en los administrados; 3) Conforme a la Resolución Normativa de Directorio RND 01-007-12 –no menciona fecha- de la Administración Aduanera, el gerente tiene la facultad de verificar y resolver cualesquier causal de nulidad planteada por el sujeto pasivo; 4) Afirma que contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019 planteó recurso de alzada; sin embargo, el mismo fue objeto de rechazo, por no ser un acto impugnable, razón por la que con dicho rechazo se finalizó la fase administrativa, lo que justifica la presentación de manera directa de la actual acción tutelar; 5) Cuestiona que personeros de la Administración Aduanera, el día del operativo a momento de comisar los celulares supuestamente de contrabando, no procedieron a comisar el vehículo, toda vez que únicamente utilizan como pretexto la existencia de pasajeros; 6) Conforme a la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, el responsable del pago del 50% de medio de transporte resulta ser el conductor del vehículo y no así el propietario del mismo; 7) El art. 178. III del CTB no señala expresamente que dicha multa debe ir dirigida al propietario del bus, máxime si este no cometió contrabando alguno; 8) Si bien es cierto que el art. 90 del CTB., establece la notificación en secretaría, no es menos evidente que el art. 84 del mismo cuerpo legal, también establece que las vistas de cargo y todos los actuados que inicien en el proceso deben ser notificados de manera personal; así la SC “1076/2013” estableció que ante la existencia de una contrariedad en las normativas referentes al lugar de la notificación, se debe aplicar la norma más favorable, en este caso la notificación personal; sin embargo, al presente ya no existe contradicción, toda vez que la misma jurisprudencia ha llegado a establecer que para los casos de contrabando contravencional, será aplicable la notificación en secretaría, empero tiene una condicionante de hacer conocer previamente el procedimiento de verificación y de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional; asimismo, refiere que la misma jurisprudencia ha dispuesto que no es necesaria la notificación personal, cuando exista notificación previa de emplazamiento; en el presente caso si se tuvo conocimiento del proceso sancionador fue porque únicamente le entregaron el Acta de Comiso al conductor del vehículo y no así al dueño del omnibus, quien en ningún momento se enteró del proceso iniciado en su contra; hace mención a la SCP 895/2016-S3 de 24 de febrero y la SCP 1493/2016 de 16 de diciembre, y afirma que dichos fallos constitucionales establecen que cualquier administrado que reclame ante la autoridad aduanera, la falta de notificación personal, tiene la obligación de verificar si en dicho proceso administrativo hubo un emplazamiento previo o alguna actuación que se le notificó personalmente a fin de que se entere de todo el proceso administrativo instaurado en su contra; extremo que en su caso en particular, la Administración Aduanera debería demostrar que existió ese emplazamiento previo y si no fue así corresponde la nulidad de obrados y consecuentemente la notificación personal; al respecto, hace mención al precedente administrativo Resolución de Recurso Jerárquico “AJITRJ 1297/2017” en la que se ingresó a analizar precisamente la notificación con emplazamiento previo; y, 9) Finalmente, solicita se conceda la presente acción tutelar y se levanten todas las medidas coactivas asumidas por la Administración Aduanera.
Revisado los antecedentes administrativos se colige que el argumento principal en la presente acción tutelar, radica básicamente en: 1) Se procedió a la notificación con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, en secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional y no de manera personal, por lo que nunca se enteró el ahora solicitante de tutela del proceso administrativo por contrabando contravencional y no pudo asumir defensa mucho menos pudo demostrar que no tuvo participación en los hechos; además que estos actos administrativos no fundamentan ni motivan el origen de la multa impuesta; 2) El art. 181.III del CTB, establece la posibilidad de imponerse una multa pero no que esta debe ser atribuida al propietario del medio de transporte; 3) La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, rechazando la nulidad de obrados presentada en fase de ejecución tributaria, con una valoración parcializada de antecedentes y sin ingresar al fondo de lo solicitado.
Previamente es necesario señalar que el ahora peticionante de tutela observa la falta de notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, actos administrativos que fueron emitidos por Ricardo Cordova Quiroga, Jefe de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación Regional Oruro a.i. y Silvia Michel Lamas Flores, Administradora de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional respectivamente; ésta última mencionada que no fue demandada en la actual acción de amparo constitucional; extremo que impide a ésta instancia jurisdiccional constitucional ingresar a revisar los actos administrativos emitidos por estas autoridades, debido a que cualquier posible determinación asumida podría afectar a dichos servidores que únicamente fueron convocados a la actual acción de defensa en su condición de terceros interesados y no así en calidad de demandados, por ser únicamente demandado el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional; razón por la cual sobre los puntos 1) y 2) reclamados por el ahora peticionante de tutela, el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá criterio alguno por concurrir falta de legitimación pasiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 129.I de la CPE concordante con el art. 54 del CPCo
- La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad
- 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. El ilícito de contrabando y la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria dentro del procedimiento de contrabando Contravencional
- b)
- c)
- d)
- e)
- Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1.
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- III.5.3 Análisis de la problemática signada con el inciso 3)
- que también prevé el comiso e inventariación del medio de transporte que se utilizó para el contrabando
- únicamente de la mercancía catalogada como contrabando para el aforo correspondiente, sin que se proceda al comiso del ómnibus con placa de control 3030-GEL conforme prevé la normativa precedentemente mencionada
- aclarando que el vehículo con placa de control 3030-GEL, no se encontraba en el recinto Depósitos Aduaneros Bolivianos, toda vez que el mismo no fue comisado a momento del operativo;
- Fragmento 47
- Fragmento 48
- entregará el acta de decomiso
- emplazamiento previo
- la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Mediante acta de inventario del medio y/o unidad de transporte Nº ORUOI-SPCC-INV-1564/2018 la misma indica: LOS DATOS SE CONSIGNARON DEL RUAT Y SISTEMAS DE ADUANA YA QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA FÍSICAMENTE EN EL RECINTO
- ‘Se Aclara que conforme que a los antecedentes del acta de comiso de los celulares se encontraban debajo del asiento del conductor y siendo que el chófer no se encuentra dentro de las exclusiones del art. 153 del código tributario boliviano corresponde al cobro del 50% en sustituciones de sus comisos así mismo aclararle que no se procedió a su comiso siendo por la presión de los pasajeros que viajaban a la ciudad de La Paz y por la cantidad de buses que faltaban revisar’”