SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

1)

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Las Autoridades demandadas equívocamente refieren que se debió acudir con carácter previo a la presente acción de defensa, a los recursos de alzada y jerárquico; sin embargo, tal requisito no es exigible, ya que la respectiva Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, fue notificada en secretaría a su persona, sin que se enterara de la existencia de la misma; 2) El art. 74 del CTB, establece que todo lo que no se encuentre establecido en la prenombrada ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, en tal sentido, la mencionada ley, permite la posibilidad de anular actos administrativos cuando incurran en infracciones al ordenamiento jurídico, cuando carezcan de requisitos formales o cuando generen indefensión en los administrados; 3) Conforme a la Resolución Normativa de Directorio RND 01-007-12 –no menciona fecha- de la Administración Aduanera, el gerente tiene la facultad de verificar y resolver cualesquier causal de nulidad planteada por el sujeto pasivo; 4) Afirma que contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019 planteó recurso de alzada; sin embargo, el mismo fue objeto de rechazo, por no ser un acto impugnable, razón por la que con dicho rechazo se finalizó la fase administrativa, lo que justifica la presentación de manera directa de la actual acción tutelar; 5) Cuestiona que personeros de la Administración Aduanera, el día del operativo a momento de comisar los celulares supuestamente de contrabando, no procedieron a comisar el vehículo, toda vez que únicamente utilizan como pretexto la existencia de pasajeros; 6) Conforme a la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, el responsable del pago del 50% de medio de transporte resulta ser el conductor del vehículo y no así el propietario del mismo; 7) El art. 178. III del CTB no señala expresamente que dicha multa debe ir dirigida al propietario del bus, máxime si este no cometió contrabando alguno; 8) Si bien es cierto que el art. 90 del CTB., establece la notificación en secretaría, no es menos evidente que el art. 84 del mismo cuerpo legal, también establece que las vistas de cargo y todos los actuados que inicien en el proceso deben ser notificados de manera personal; así la SC “1076/2013” estableció que ante la existencia de una contrariedad en las normativas referentes al lugar de la notificación, se debe aplicar la norma más favorable, en este caso la notificación personal; sin embargo, al presente ya no existe contradicción, toda vez que la misma jurisprudencia ha llegado a establecer que para los casos de contrabando contravencional, será aplicable la notificación en secretaría, empero tiene una condicionante de hacer conocer previamente el procedimiento de verificación y de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional; asimismo, refiere que la misma jurisprudencia ha dispuesto que no es necesaria la notificación personal, cuando exista notificación previa de emplazamiento; en el presente caso si se tuvo conocimiento del proceso sancionador fue porque únicamente le entregaron el Acta de Comiso al conductor del vehículo y no así al dueño del omnibus, quien en ningún momento se enteró del proceso iniciado en su contra; hace mención a la SCP 895/2016-S3 de 24 de febrero y la SCP 1493/2016 de 16 de diciembre, y afirma que dichos fallos constitucionales establecen que cualquier administrado que reclame ante la autoridad aduanera, la falta de notificación personal, tiene la obligación de verificar si en dicho proceso administrativo hubo un emplazamiento previo o alguna actuación que se le notificó personalmente a fin de que se entere de todo el proceso administrativo instaurado en su contra; extremo que en su caso en particular, la Administración Aduanera debería demostrar que existió ese emplazamiento previo y si no fue así corresponde la nulidad de obrados y consecuentemente la notificación personal; al respecto, hace mención al precedente administrativo Resolución de Recurso Jerárquico “AJITRJ 1297/2017” en la que se ingresó a analizar precisamente la notificación con emplazamiento previo; y,                9) Finalmente, solicita se conceda la  presente acción tutelar y se levanten todas las medidas coactivas asumidas por la Administración Aduanera.   

“…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Revisado los antecedentes administrativos se colige que el argumento principal en la presente acción tutelar, radica básicamente en: 1) Se procedió a la notificación con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, en secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional y no de manera personal, por lo que nunca se enteró el ahora solicitante de tutela del proceso administrativo por contrabando contravencional y no pudo asumir defensa mucho menos pudo demostrar que no tuvo participación en los hechos; además que estos actos administrativos no fundamentan ni motivan el origen de la multa impuesta; 2) El art. 181.III del CTB, establece la posibilidad de imponerse una multa pero no que esta debe ser atribuida al propietario del medio de transporte; 3) La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, rechazando la nulidad de obrados presentada en fase de ejecución tributaria, con una valoración parcializada de antecedentes y sin ingresar al fondo de lo solicitado.

Previamente es necesario señalar que el ahora peticionante de tutela observa la falta de notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, actos administrativos que fueron emitidos por Ricardo Cordova Quiroga, Jefe de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación Regional Oruro a.i. y Silvia Michel Lamas Flores, Administradora de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional respectivamente; ésta última mencionada que no fue demandada en la actual acción de amparo constitucional; extremo que impide a ésta instancia jurisdiccional constitucional ingresar a revisar los actos administrativos emitidos por estas autoridades, debido a que cualquier posible determinación asumida podría afectar a dichos servidores que únicamente fueron convocados a la actual acción de defensa en su condición de terceros interesados y no así en calidad de demandados, por ser únicamente demandado el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional; razón por la cual sobre los puntos   1) y 2) reclamados por el ahora peticionante de tutela, el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá criterio alguno por concurrir falta de legitimación pasiva.