SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, mediante informe presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 255 a 263, manifestó lo siguiente: i) La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida en contra su persona, como Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional e identifica como tercero interesado a la Administración de Aduana Interior Oruro representada por Silvia Michel Lamas Flores, sin considerar que ésta como tercera interesada puede ser afectada por las decisiones que se vayan asumir en la presente acción tutelar; en el caso de autos, el peticionante de tutela impugna el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019, Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, Acta de Intervención ORUOI-C-1577/2018 y Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019; empero, no advirtió la existencia de falta de legitimación pasiva, toda vez que tanto el Acta de intervención y la Resolución Sancionatoria precedentemente señaladas, no fueron emitidas por su persona como Gerente Regional Oruro a.i., toda vez que ambos actos administrativos fueron emitidos por la Jefatura de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación Regional Oruro y por la Administradora de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, motivo por el cual dichos funcionarios también deben figurar como parte demandada y no terceros interesados; ii) Se debe citar como tercero interesado, a Felix Germán Quispe Hilari, quien al momento de la comisión del hecho de contrabando era el conductor del ómnibus al cual se le pretende hacer pagar la multa establecida en la citada Resolución Sancionatoria; iii) La precitada Resolución Sancionatoria en Contrabando no fue impugnada a través de los medios previstos en la ley, razón por la que opera la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional, tal cual establece la SCP 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, que establecen de manera general el agotamiento de las instancias ordinarias antes de acudir a la acción de defensa; iv) Hace una reminiscencia de todo el proceso por contrabando contravencional iniciado contra Willams Mollo Flores, hasta la emisión del Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, y afirma la existencia de la obligación del ahora peticionante de tutela para el pago del 50% en sustitución del comiso del medio de transporte; v) Existe incoherencia en la acción de amparo constitucional, toda vez que manifiesta supuestos agravios en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019 y Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019; sin embargo, hace énfasis en un acto que se encuentra firme, como es la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019; y, vi) Afirma que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019 a través del cual se procedió al rechazo de la nulidad planteada, fue emitida con la debida fundamentación y motivación, toda vez que se explica de manera clara que la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, fue realizada de manera legal, sin que dicha Resolución fuera impugnada dentro del plazo previsto, tal cual establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0356/2013 de 20 de marzo; 1208/2015-S3 de 2 de diciembre, 0035/2019 de 1 de abril de 2019 que refieren acerca del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. En ese sentido, al encontrarse el presente trámite en ejecución de sentencia, únicamente procede la oposición a la ejecución tributaria, de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 109 del CTB., aspectos que también fueron explicados en el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019; pues en todo caso el dueño del ómnibus es quien debe afrontar la responsabilidad como propietario del vehículo que llevaba la mercancía declarada en contrabando contravencional; sin embargo, el propietario puede buscar las formas de poder repetir en contra del conductor del motorizado; por consiguiente, pide se deniegue la tutela.
En la audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó la existencia de un problema de legitimación pasiva, toda vez que el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018 fue emitida por el Jefe de Unidad y Control Operativo de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional; sin embargo, la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019 fue emitida por Silvia Michel Lamas Flores, personeros que en la presente acción de amparo constitucional no se encuentran como accionados, únicamente Silvia Michelle Lamas Flores como tercera interesada.
Agrega que, en ningún momento participó en el proceso por contrabando contravencional, razón por la que considera que debieron dirigir la demanda contra los personeros que emitieron las actuaciones administrativas provenientes del proceso contravencional, que en el presente caso solamente participaron como terceros interesados y no como parte accionante, razón por la que considera que no existe la legitimación pasiva.
En lo que respecta a la notificación en secretaría de la Administración Tributaria Aduanera afirma que el art. 90 del CTB, ya fue objeto de pronunciamiento constitucional, determinando la constitucionalidad de dicha norma, por consiguiente, legal la notificación en secretaría del ente fiscal, citando al respecto la SCP 0035/2019-S4 de 1 de abril de 2019 y SCP 442/2012 de 22 de junio de 2012.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia y “seguridad jurídica”, toda vez que se incurrió en los siguientes actos ilegales: i) Se procedió a la notificación con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, en secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional y no de manera personal, por lo que nunca se enteró del proceso administrativo por contrabando contravencional y no pudo asumir defensa mucho menos pudo demostrar que no tuvo participación en los hechos endilgados; además que estos actos no fundamentan ni motivan el origen de la multa impuesta; ii) El art. 181.III del CTB, establece la posibilidad de imponerse una multa pero no que esta debe ser atribuida al propietario del medio de transporte; iii) La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, rechazando la nulidad de obrados presentada en fase de ejecución tributaria, con una valoración parcializada de antecedentes y sin ingresar al fondo de lo solicitado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 129.I de la CPE concordante con el art. 54 del CPCo
- La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad
- 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. El ilícito de contrabando y la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria dentro del procedimiento de contrabando Contravencional
- b)
- c)
- d)
- e)
- Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1.
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- III.5.3 Análisis de la problemática signada con el inciso 3)
- que también prevé el comiso e inventariación del medio de transporte que se utilizó para el contrabando
- únicamente de la mercancía catalogada como contrabando para el aforo correspondiente, sin que se proceda al comiso del ómnibus con placa de control 3030-GEL conforme prevé la normativa precedentemente mencionada
- aclarando que el vehículo con placa de control 3030-GEL, no se encontraba en el recinto Depósitos Aduaneros Bolivianos, toda vez que el mismo no fue comisado a momento del operativo;
- Fragmento 47
- Fragmento 48
- entregará el acta de decomiso
- emplazamiento previo
- la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Mediante acta de inventario del medio y/o unidad de transporte Nº ORUOI-SPCC-INV-1564/2018 la misma indica: LOS DATOS SE CONSIGNARON DEL RUAT Y SISTEMAS DE ADUANA YA QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA FÍSICAMENTE EN EL RECINTO
- ‘Se Aclara que conforme que a los antecedentes del acta de comiso de los celulares se encontraban debajo del asiento del conductor y siendo que el chófer no se encuentra dentro de las exclusiones del art. 153 del código tributario boliviano corresponde al cobro del 50% en sustituciones de sus comisos así mismo aclararle que no se procedió a su comiso siendo por la presión de los pasajeros que viajaban a la ciudad de La Paz y por la cantidad de buses que faltaban revisar’”