SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
[2] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (énfasis añadido).
Sobre el tema la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció lo siguiente: “En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa, el Tribunal Constitucional, en la SC 2820/2010-R de 10 de diciembre, ha dispuesto: ‘La SC 0024/2005, antes citada estableció que: «Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial '(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: «(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos». interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’"
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 129.I de la CPE concordante con el art. 54 del CPCo
- La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad
- 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. El ilícito de contrabando y la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria dentro del procedimiento de contrabando Contravencional
- b)
- c)
- d)
- e)
- Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1.
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- III.5.3 Análisis de la problemática signada con el inciso 3)
- que también prevé el comiso e inventariación del medio de transporte que se utilizó para el contrabando
- únicamente de la mercancía catalogada como contrabando para el aforo correspondiente, sin que se proceda al comiso del ómnibus con placa de control 3030-GEL conforme prevé la normativa precedentemente mencionada
- aclarando que el vehículo con placa de control 3030-GEL, no se encontraba en el recinto Depósitos Aduaneros Bolivianos, toda vez que el mismo no fue comisado a momento del operativo;
- Fragmento 47
- Fragmento 48
- entregará el acta de decomiso
- emplazamiento previo
- la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Mediante acta de inventario del medio y/o unidad de transporte Nº ORUOI-SPCC-INV-1564/2018 la misma indica: LOS DATOS SE CONSIGNARON DEL RUAT Y SISTEMAS DE ADUANA YA QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA FÍSICAMENTE EN EL RECINTO
- ‘Se Aclara que conforme que a los antecedentes del acta de comiso de los celulares se encontraban debajo del asiento del conductor y siendo que el chófer no se encuentra dentro de las exclusiones del art. 153 del código tributario boliviano corresponde al cobro del 50% en sustituciones de sus comisos así mismo aclararle que no se procedió a su comiso siendo por la presión de los pasajeros que viajaban a la ciudad de La Paz y por la cantidad de buses que faltaban revisar’”