SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019; b) El Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019; c) Consiguientemente la nulidad del proceso sancionatorio iniciado con el Acta de Intervención ORUOI-C-1577/2018, a fin de ser notificado de manera personal con dicho actuado y por ende asumir defensa.
Silvia Michel Lamas Flores, en su condición de Administradora de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2019, cursante de fs. 266 a 271, señaló lo siguiente: a) Una vez emitida el Acta de Comiso OR-PI-PE 639/2018 de 28 de noviembre, y posteriormente el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018, se dio inicio al sumario contravencional por contrabando contra Félix German Quispe Hilari y presuntos autores e interesados; b) Prosiguiendo con el proceso contravencional se evacuó el Informe Técnico ORUOI-SPPC-IN 0002/2019 de 2 de enero recomendándose la emisión de una resolución sancionatoria en contrabando, extremo que fue concluido a través de la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019 de 4 de enero, la cual dispuso el comiso definitivo de los ítems detallados en el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018; a su vez, en cuanto al medio de transporte clase ómnibus Chasís 9BM6340617B485709 con Placa de Control 3030-GEL registrado en la precitada Acta de Intervención Contravencional y conforme al Reporte Consulta Vehicular se dispuso que Willams Mollo Flores, proceda al pago de la multa del 50% respecto al medio de transporte, ascendiendo a UFV’s 38081,92 más actualizaciones a la fecha de pago y al no encontrarse el medio de transporte comisado se remitan antecedentes a la Supervisoria de Ejecución Tributaria para su cobro coactivo previa las formalidades inherentes, acto administrativo definitivo que fue notificado el 9 de enero de 2019 en el tablero de notificaciones de la Administración de Aduana Interior Oruro; c) Afirma que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando existan medios impugnativos que permitan revocar el acto que se considera atentatorio a sus derechos, lo que se infiere que se debe agotar todas las instancias administrativas o jurisdiccionales pendientes de su utilización, aspecto que en el presente no sucedió, toda vez que para dejar sin efecto el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, el ahora peticionante de tutela con carácter previo debió acudir al correspondiente recurso de alzada y jerárquico respectivamente, razón por la cual considera que no resulta procedente tratar en la presente acción tutelar, en cuanto al principio de subsidiariedad hace referencia a la SCP 0150/2010-R de 17 de mayo; SC 1337/2003-R; SC 0310/2004-R de 10 de marzo y SC 1995/2010-R de 26 de octubre; d) El ahora peticionante de tutela no especifica de manera detallada y concisa porqué considera la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 33 del CPCo., más aun cuando la Administración Aduanera adecuó su accionar conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, Código Tributario Boliviano Convenios internacionales y demás normativa vigente, razón por la que el ahora accionante equívocamente refiere que debió notificarse de manera personal con los distintos actuados emitidos dentro del proceso por contrabando contravencional iniciado en su contra, desconociendo los procedimientos y las normas legales previstas para que se proceda a su legal notificación, máxime si en el presente caso se pretende una anulación, cuando, en los hechos la Administración Tributaria Aduanera, procedió a notificar conforme a derecho, apoyando su argumento de notificación en secretaría mencionando la SCP 04710/2013 de 7 de junio de 2013, SC 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003; e) En el presente caso una vez emitida el Acta de Comiso OR-PI-PE 639/2018 y posterior notificación del Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018, se inició el proceso contravencional contra Felix German Quispe Hilari y presuntos autores y/o interesados del ilícito aduanero, toda vez que al tratarse de contrabando contravencional y ante la incertidumbre acerca del titular del medio de transporte, la Aduana Nacional inició el proceso notificando las actuaciones conforme prevé el art. 90 del CTB, cita la SCP 0035/2019-S4 de 1 de abril de 2019, que permite la notificación conforme a la norma mencionada; y, f) La Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que cita la normativa aplicable al presente caso, establece las razones del porqué el dueño del ómnibus debe proceder al pago del 50% conforme a la normativa legal vigente, acto que fue legalmente notificado; razón por la cual solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
En la audiencia de Acción de Amparo Constitucional Silvia Michel Lamas Flores, en su condición de Administradora de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, manifestó que la parte accionante pretende apoyarse en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), bajo el argumento de que no existiría normativa legal aplicable al caso; sin embargo, conforme se tuvo a bien explicar en el memorial presentado el 24 de junio de 2019 a propósito de la presente acción tutelar, en la cual se explicó cuándo debe ser impugnado un acto administrativo definitivo, que en el caso particular no fue impugnado en el tiempo que corresponde dejando precluir su derecho de impugnación.
Así mismo, en la referida audiencia, de forma oral, hizo uso de la palabra en su condición de tercera interesada, se tiene que la misma señaló el procedimiento contravencional se inició con la emisión del Acta de Comiso y subsiguiente Acta de Intervención Contravencional, actuaciones que fueron notificadas al dueño de la mercancía además conductor del ómnibus; sin embargo, de manera posterior se identificó al dueño del ómnibus, extremo que no cambia la situación, toda vez de que el titular de dicho vehículo, es quien debe responder con la multa impuesta.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a este efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo prevista en el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
a) En los procedimientos iniciados por una orden de fiscalización, al ser uno de los primeros actos procesales el emplazamiento personal, por cédula o edictal se produce con la orden de fiscalización conforme a lo dispuesto en el art. 68.8 del CTB, punto V, literal B, subnumeral 1.2 de la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004; y punto V, literal A, numeral 4 de la Resolución de Directorio RD 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, que derogó la primera, entre otras resoluciones de directorio, dependiendo del tiempo en el que se haya realizado la verificación o desarrollado el procedimiento, y del caso concreto.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia y “seguridad jurídica”, toda vez que se incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Se procedió a la notificación con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, en secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional y no de manera personal, por lo que nunca se enteró del proceso administrativo por contrabando contravencional y no pudo asumir defensa mucho menos pudo demostrar que no tuvo participación en los hechos endilgados; además que estos actos no fundamentan ni motivan el origen de la multa impuesta; b) El art. 181.III del CTB, establece la posibilidad de imponerse una multa pero no que esta debe ser atribuida al propietario del medio de transporte; c) La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, rechazando la nulidad de obrados presentada en fase de ejecución tributaria, con una valoración parcializada de antecedentes y sin ingresar al fondo de lo solicitado.
[1] FJ III.1., manifiesta que: “Siguiendo el razonamiento antes glosado, respecto a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de un perjuicio irremediable e irreparable, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, estableció ciertas subreglas que permiten determinar de manera objetiva la existencia de éste, al señalar que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como (a) la inminencia, que exige medidas inmediatas, (b) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y, (c) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”; entendimiento que fue complementado por la SC 0428/2010-R de 28 de junio, que refiriéndose a la probanza necesaria para establecer la urgencia de abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad por daño grave e irreparable, estableció que: “..la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”; razonamientos que fueron aclarados mediante SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, que sostuvo que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 129.I de la CPE concordante con el art. 54 del CPCo
- La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad
- 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. El ilícito de contrabando y la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria dentro del procedimiento de contrabando Contravencional
- b)
- c)
- d)
- e)
- Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1.
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- III.5.3 Análisis de la problemática signada con el inciso 3)
- que también prevé el comiso e inventariación del medio de transporte que se utilizó para el contrabando
- únicamente de la mercancía catalogada como contrabando para el aforo correspondiente, sin que se proceda al comiso del ómnibus con placa de control 3030-GEL conforme prevé la normativa precedentemente mencionada
- aclarando que el vehículo con placa de control 3030-GEL, no se encontraba en el recinto Depósitos Aduaneros Bolivianos, toda vez que el mismo no fue comisado a momento del operativo;
- Fragmento 47
- Fragmento 48
- entregará el acta de decomiso
- emplazamiento previo
- la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Mediante acta de inventario del medio y/o unidad de transporte Nº ORUOI-SPCC-INV-1564/2018 la misma indica: LOS DATOS SE CONSIGNARON DEL RUAT Y SISTEMAS DE ADUANA YA QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA FÍSICAMENTE EN EL RECINTO
- ‘Se Aclara que conforme que a los antecedentes del acta de comiso de los celulares se encontraban debajo del asiento del conductor y siendo que el chófer no se encuentra dentro de las exclusiones del art. 153 del código tributario boliviano corresponde al cobro del 50% en sustituciones de sus comisos así mismo aclararle que no se procedió a su comiso siendo por la presión de los pasajeros que viajaban a la ciudad de La Paz y por la cantidad de buses que faltaban revisar’”