SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros
Es menester recordar que el derecho a la garantía jurisdiccional del debido proceso, involucra entre otros aspectos, asegurar que el proceso administrativo instaurado contra el administrado se encuentre debidamente notificado en la que asegure que el procesado tenga efectivo conocimiento del sumario iniciado en su contra, notificaciones que aseguren no un fin en sí mismo, sino que involucre un conocimiento real y efectivo en el procesado a fin de que este se ponga a derecho asumiendo su derecho a la defensa plenamente; en la presente problemática, el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, el cual si bien hace referencia a normativa tributaria aplicable al caso, y que eventualmente podría entenderse que se brindó una respuesta formal a la petición formulada explicando la notificación en secretaría en cumplimiento al art. 90 del CTB; sin embargo, dicha respuesta no se encuentra revestida de la verdad histórica de lo acontecido en el proceso contravencional, ya que no verificó la situación procesal del ahora peticionante de tutela frente al sumario contravencional iniciado, toda vez que conforme establece el art. 232 de la CPE, la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros y conforme prevé los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, concordante con el art. 68.6 del CTB, todo sujeto pasivo tiene derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, aspecto que fue obviado por el ahora demandado; porque si bien brindó una respuesta, empero, no verificó si en el inicio del proceso por contrabando contravencional, se efectivizó el emplazamiento previo al ahora accionante con el acta de comiso y si en el momento de dicha acta estaba presente el dueño del vehículo, a fin de asegurar que en la tramitación de dicho proceso administrativo, se garantizara los derechos y garantías jurisdiccionales del ahora accionante; aspecto que el hoy demandado debió examinar y comprobar el caso en particular, compulsando los antecedentes que circundan a la presente problemática y en todo caso ejerciendo sus funciones principales de supervisión, verificación y control de los procedimientos técnicos y administrativos en resguardo de la garantía jurisdiccional del debido proceso y una vez compulsados los antecedentes, emitir un pronunciamiento específico al caso de autos previa verificación de los antecedentes administrativos que rodeaban en el caso; razón por la que se evidencia que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, no respondió al fondo del asunto planteado considerando la verdad histórica de todo lo acontecido en el caso en concreto, para recién emitir una decisión fundamentada y motivada acorde a la realidad de todo lo acontecido; extremo que pone en evidencia la vulneración a la garantía jurisdiccional al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación.
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; como en el caso de autos, en el que el citado Proveído, si bien cita norma a través de la cual pretende justificar la notificación de todo el proceso sumario contravencional en secretaría de la Aduana Nacional; sin embargo, no justifica de qué manera la premisa normativa o fundamentación brinda un resguardo al derecho a la defensa con que cuenta el ahora peticionante de tutela (art. 115.II de la CPE), además de no sustentar esa premisa fáctica o motivación que se exteriorice en un razonamiento lógico del porqué se llega a establecer que el impetrante de tutela, tomó efectivo conocimiento de todo el proceso contravencional iniciado en su contra, cuando conforme a los antecedentes mencionados precedentemente, existe una razonable evidencia de que el solicitante de tutela desconocía del referido, por lo que el proseguir la Aduana Nacional con dicho sumario administrativo, vulneró el derecho a la defensa conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
Es pertinente también referir que con dicho Proveído se vulneró el principio de seguridad jurídica vinculada al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que entendido el referido principio como la aplicación objetiva de la ley; en el presente caso, no se evidencia el resguardo y cumplimiento del derecho a la defensa y garantía jurisdiccional al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE.; asimismo, la Administración Aduanera al haber proseguido con el proceso contravencional sin brindar la oportunidad al ahora impetrante de tutela de asumir defensa plena en dicho sumario administrativo, peor aun tramitándose un proceso sancionador e infligiendo una sanción sin brindarle la oportunidad de poder demostrar lo que en derecho considere oportuno, se vulneró la garantía procesal de presunción de inocencia.
De los argumentos esgrimidos, resulta importante que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, brinde una respuesta acorde a los antecedentes administrativos acontecidos, a fin de ofrecer una contestación que se acomode a la verdad histórica de lo sucedido; y, en todo caso si correspondiere la reposición de obrados administrativos, en cualquier estado del procedimiento, estos sean considerados a la luz del art. 55 del DS 27113 (Reglamento a la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley de Procedimiento Administrativo) aplicable en materia tributaria en mérito a lo previsto en el art. 74.1 del CTB; razón por la cual corresponde conceder la presente acción tutelar.
En relación al argumento del Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, respecto a que debió notificarse con la presente acción al conductor del ómnibus con placa de control 3030-GEL a quien se le pretende infligir el pago de la multa del 50% del valor de la mercancía comisada; corresponde señalar que, el ahora peticionante de tutela es quien cuenta con la legitimación activa para la presente acción de amparo constitucional y no así el conductor del vehículo, a quien conforme se tiene de los antecedentes administrativos precedentemente mencionados, existe un pronunciamiento con relación a la mercancía comisada, por lo que no cuenta con ningún interés en la presente acción de defensa que se encuentra circunscrita al propietario del vehículo objeto de sanción aduanera.
Por otra parte, con referencia al argumento de la autoridad demandada que existe incoherencia en la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de supuestos agravios en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019 y Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, relacionándolos con los demás actos administrativos definitivos que fueron emitidos por otras instancias; corresponde señalar que, el objeto procesal constitucional en esta acción de defensa radica en la falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado, no siendo oportuno analizar otros aspectos en tanto no se pronuncie la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, sobre el entendimiento precedentemente esbozado, razón por la que dicha observación adolece de sustento legal.
En relación al argumento esgrimido por la tercera interesada Silvia Michel Lamas Flores, en su condición de Administradora de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, respecto a que el ahora peticionante de tutela no especifica de manera detallada y concisa del por qué considera la existencia de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 33 del CPCo; corresponde reiterar que el peticionante de tutela reclamó la indefensión que se le causó por parte de la Administración Tributaria Aduanera, al tramitar un proceso por contrabando contravencional en la que en ningún momento participó mucho menos tomó conocimiento exponiendo las circunstancias y condiciones precedentemente mencionadas, a las cuales la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, omisión que hace que el acto impugnado adolezca de una debida fundamentación, motivación, que directamente afectó al derecho a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica del ahora peticionante de tutela, por lo que existe razón suficiente para declarar la procedencia de esta acción de tutela, motivo por el que la observación expresada por la tercera interesada, no resulta evidente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 129.I de la CPE concordante con el art. 54 del CPCo
- La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad
- 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. El ilícito de contrabando y la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria dentro del procedimiento de contrabando Contravencional
- b)
- c)
- d)
- e)
- Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1.
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- III.5.3 Análisis de la problemática signada con el inciso 3)
- que también prevé el comiso e inventariación del medio de transporte que se utilizó para el contrabando
- únicamente de la mercancía catalogada como contrabando para el aforo correspondiente, sin que se proceda al comiso del ómnibus con placa de control 3030-GEL conforme prevé la normativa precedentemente mencionada
- aclarando que el vehículo con placa de control 3030-GEL, no se encontraba en el recinto Depósitos Aduaneros Bolivianos, toda vez que el mismo no fue comisado a momento del operativo;
- Fragmento 47
- Fragmento 48
- entregará el acta de decomiso
- emplazamiento previo
- la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Mediante acta de inventario del medio y/o unidad de transporte Nº ORUOI-SPCC-INV-1564/2018 la misma indica: LOS DATOS SE CONSIGNARON DEL RUAT Y SISTEMAS DE ADUANA YA QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA FÍSICAMENTE EN EL RECINTO
- ‘Se Aclara que conforme que a los antecedentes del acta de comiso de los celulares se encontraban debajo del asiento del conductor y siendo que el chófer no se encuentra dentro de las exclusiones del art. 153 del código tributario boliviano corresponde al cobro del 50% en sustituciones de sus comisos así mismo aclararle que no se procedió a su comiso siendo por la presión de los pasajeros que viajaban a la ciudad de La Paz y por la cantidad de buses que faltaban revisar’”