SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros

Es menester recordar que el derecho a la garantía jurisdiccional del debido proceso, involucra entre otros aspectos, asegurar que el proceso administrativo instaurado contra el administrado se encuentre debidamente notificado en la que asegure que el procesado tenga efectivo conocimiento del sumario iniciado en su contra, notificaciones que aseguren no un fin en sí mismo, sino que involucre un conocimiento real y efectivo en el procesado a fin de que este se ponga a derecho asumiendo su derecho a la defensa plenamente; en la presente problemática, el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, el cual si bien hace referencia a normativa tributaria aplicable al caso, y que eventualmente podría entenderse que se brindó una respuesta formal a la petición formulada explicando la notificación en secretaría en cumplimiento al art. 90 del CTB; sin embargo, dicha respuesta no se encuentra revestida de la verdad histórica de lo acontecido en el proceso contravencional, ya que no verificó la situación procesal del ahora peticionante de tutela frente al sumario contravencional iniciado, toda vez que conforme establece el art. 232 de la CPE, la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros y conforme prevé los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, concordante con el art. 68.6 del CTB, todo sujeto pasivo tiene derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, aspecto que fue obviado por el ahora demandado; porque si bien brindó una respuesta, empero, no verificó si en el inicio del proceso por contrabando contravencional, se efectivizó el emplazamiento previo al ahora accionante con el acta de comiso y si en el momento de dicha acta estaba presente el dueño del vehículo, a fin de asegurar que en la tramitación de dicho proceso administrativo, se garantizara los derechos y garantías jurisdiccionales del ahora accionante; aspecto que el hoy demandado debió examinar y comprobar el caso en particular, compulsando los antecedentes que circundan a la presente problemática y en todo caso ejerciendo sus funciones principales de supervisión, verificación y control de los procedimientos técnicos y administrativos en resguardo de la garantía jurisdiccional del debido proceso y una vez compulsados los antecedentes, emitir un pronunciamiento específico al caso de autos  previa verificación de los antecedentes administrativos que rodeaban en el caso; razón por la que se evidencia que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, no respondió al fondo del asunto planteado considerando la verdad histórica de todo lo acontecido en el caso en concreto, para recién emitir una decisión fundamentada y motivada acorde a la realidad de todo lo acontecido; extremo que pone en evidencia la vulneración a la garantía jurisdiccional al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación.

Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; como en el caso de autos, en el que el citado Proveído, si bien cita norma a través de la cual pretende justificar la notificación de todo el proceso sumario contravencional en secretaría de la Aduana Nacional; sin embargo, no justifica de qué manera la premisa normativa o fundamentación brinda un resguardo al derecho a la defensa con que cuenta el ahora peticionante de tutela (art. 115.II de la CPE), además de no sustentar esa premisa fáctica o motivación que se exteriorice en un razonamiento lógico del porqué se llega a establecer que el impetrante de tutela, tomó efectivo conocimiento de todo el proceso contravencional iniciado en su contra, cuando conforme a los antecedentes mencionados precedentemente, existe una razonable evidencia de que el solicitante de tutela desconocía del referido, por lo que el proseguir la Aduana Nacional con dicho sumario administrativo, vulneró el derecho a la defensa conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Es pertinente también referir que con dicho Proveído se vulneró el principio de seguridad jurídica vinculada al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que entendido el referido principio como la aplicación objetiva de la ley; en el presente caso, no se evidencia el resguardo y cumplimiento del derecho a la defensa y garantía jurisdiccional al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE.; asimismo, la Administración Aduanera al haber proseguido con el proceso contravencional sin brindar la oportunidad al ahora impetrante de tutela de asumir defensa plena en dicho sumario administrativo, peor aun tramitándose un proceso sancionador e infligiendo una sanción sin brindarle la oportunidad de poder demostrar lo que en derecho considere oportuno, se vulneró la garantía procesal de presunción de inocencia.   

De los argumentos esgrimidos, resulta importante que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, brinde una respuesta acorde a los antecedentes administrativos acontecidos, a fin de ofrecer una contestación que se acomode a la verdad histórica de lo sucedido; y, en todo caso si correspondiere la reposición de obrados administrativos, en cualquier estado del procedimiento, estos sean considerados a la luz del art. 55 del DS 27113 (Reglamento a la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley de Procedimiento Administrativo) aplicable en materia tributaria en mérito a lo previsto en el art. 74.1 del CTB; razón por la cual corresponde conceder la presente acción tutelar.    

En relación al argumento del Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, respecto a que debió notificarse con la presente acción al conductor del ómnibus con placa de control 3030-GEL a quien se le pretende infligir el pago de la multa del 50% del valor de la mercancía comisada; corresponde señalar que, el ahora peticionante de tutela es quien cuenta con la legitimación activa para la presente acción de amparo constitucional y no así el conductor del vehículo, a quien conforme se tiene de los antecedentes administrativos precedentemente mencionados, existe un pronunciamiento con relación a la mercancía comisada, por lo que no cuenta con ningún interés en la presente acción de defensa que se encuentra circunscrita al propietario del vehículo objeto de sanción aduanera.

Por otra parte, con referencia al argumento de la autoridad demandada  que existe incoherencia en la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de supuestos agravios en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019 y Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, relacionándolos con los demás actos administrativos definitivos que fueron emitidos por otras instancias; corresponde señalar que, el objeto procesal constitucional en esta acción de defensa radica en la falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado, no siendo oportuno analizar otros aspectos en tanto no se pronuncie la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, sobre el entendimiento precedentemente esbozado, razón por la que dicha observación adolece de sustento legal.

En relación al argumento esgrimido por la tercera interesada Silvia Michel Lamas Flores, en su condición de Administradora de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, respecto a que el ahora peticionante de tutela no especifica de manera detallada y concisa del por qué considera la existencia de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 33 del CPCo; corresponde reiterar que el peticionante de tutela reclamó la indefensión que se le causó por parte de la Administración Tributaria Aduanera, al tramitar un proceso por contrabando contravencional en la que en ningún momento participó mucho menos tomó conocimiento exponiendo las circunstancias y condiciones precedentemente mencionadas, a las cuales la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, omisión que hace que el acto impugnado adolezca de una debida fundamentación, motivación, que directamente afectó al derecho a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica del ahora peticionante de tutela, por lo que existe razón suficiente para declarar la procedencia de esta acción de tutela, motivo por el que la observación expresada por la tercera interesada, no resulta evidente.