SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
Fragmento 18
Consecuentemente y bajo esa comprensión y teniendo en cuenta que en la problemática planteada, se acusa que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2019 de 2 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, arguyendo que la misma no estaba fundamentada y no contenía un análisis integral de los hechos, los datos del proceso y las circunstancias de los derechos vulnerados; por lo que, de conformidad a lo expuesto en la referida SCP 0158/2019-S4 que reasumió el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0177/2012, que estableció que en caso de que un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo e injustificado opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esa norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas; aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación ante la justicia ordinaria conforme previene el referido Decreto Supremo, vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada; siendo que en aquellos casos, en que el trabajador fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo el trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; encontrándose en ese sentido la justicia constitucional impedida de analizar y condicionar dichas exigencias que imposibilitan el cumplimiento de la conminatoria; más si se establece, que en el caso en análisis, el accionante cumplió con el procedimiento sumarísimo exigido en los DDSS 28699 y 0495, que otorgan la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, razonamiento asumido en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 que se adhirió al razonamiento jurisprudencial desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 177/2012 y 1608/2012 razonamientos reasumidos en la 0158/2019-S4 de 25 de abril, respecto a la posibilidad de acudir de manera directa ante la justicia constitucional, sin que sea exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- El Código Procesal Constitucional en su art. 2.II.2,
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la propia Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto
- la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados
- SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- extraordinario y provisional
- Otras consideraciones
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo