SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
II.1.
II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2019 de 2 de abril, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminó la reincorporación inmediata de Flido Gutiérrez Yujra, ahora solicitante de tutela a su fuente laboral en la Subalcaldía de la zona sur del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, señalando: que suscribió cinco contratos a plazo fijo con condiciones draconianas, por lo que denunció acoso laboral por parte del Subalcalde de la zona Sur y la violación de su derecho a la estabilidad y continuidad laboral, solicitando la reincorporación a su trabajo, señalando que la citada autoridad municipal de la zona Sur, no respetó sus derechos laborales, haciéndole trabajar feriados, domingos y turnos de emergencia sin compensación; en ese sentido, la autoridad administrativa de trabajo, luego de escuchar a las partes en audiencia, evidenció la existencia de la relación laboral en virtud a los contratos de trabajo a plazo fijo sucesivo; que a partir de la vigencia de la Ley 321, se incorporó el ámbito de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentemente que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y El Alto de La Paz, quienes gozan de los derechos y beneficios de la citada LGT; asimismo, evidenció que el referido Gobierno Autónomo Municipal cuenta con normativa para la contratación de personal eventual, el mismo determina que la contratación de personal eventual es para la asignación de una tarea de forma temporal, siendo su duración máxima de un año; que en el caso presente, el trabajador-accionante ha suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por ello señaló que es aplicable el Decreto Supremo (DS) 16187, así como la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, que determina que la renovación periódica en tareas propias y permanentes es considerado contrato a plazo fijo, correspondiendo la estabilidad laboral; enunciando la SCP 789/2012 de 13 de agosto estableció que las tareas asumidas por el accionante eran continuas y permanentes mediante contratos sucesivos. (fs. 4 a 9).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- El Código Procesal Constitucional en su art. 2.II.2,
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la propia Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto
- la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados
- SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- extraordinario y provisional
- Otras consideraciones
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo