SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la vivienda y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2019 de 2 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
En esa circunstancia, según se establece de las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, y denunció que habiendo suscrito cinco contratos a plazo fijo con condiciones draconianas, se ocasionó la violación de su derecho a la estabilidad y continuidad laboral, por haber sido despedido ilegalmente, por lo que impetró la reincorporación a su trabajo, señalando que el Subalcalde de la zona Sur, no respetó sus derechos laborales, haciéndole trabajar feriados, domingos y turnos de emergencia sin compensación; en ese sentido, la autoridad administrativa de trabajo, luego de escuchar a las partes en audiencia, evidenció la existencia de la relación laboral en virtud a los cinco contratos de trabajo a plazo fijo sucesivo; señalando que a partir de la vigencia de la Ley 321, se incorporó el ámbito de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentemente que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y El Alto de La Paz, quienes gozan de los derechos y beneficios de la citada LGT; asimismo, evidenció que el referido Gobierno Autónomo Municipal cuenta con normativa para la contratación de personal eventual, el mismo determina que la contratación de personal eventual es para la asignación de una tarea de forma temporal, siendo su duración máxima de un año; que en el caso presente, el trabajador-accionante ha suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por ello señaló que es aplicable el DS 16187, así como la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, que determina que la renovación periódica en tareas propias y permanentes es considerado contrato a plazo fijo, correspondiendo la estabilidad laboral; enunciando a su vez la SCP 789/2012 de 13 de agosto estableció que las tareas asumidas por el accionante eran continuas y permanentes mediante contratos sucesivos, por lo que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2019, disponiendo la reincorporación inmediata de Flido Gutiérrez Yujra a su fuente laboral en la Subalcaldia de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.1).
En ese contexto, y en consonancia con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.I y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la fuerza vinculante para aplicar los precedentes con un estándar jurisprudencial más alto ante la existencia de razonamientos diferentes como en los casos de denuncias sobre incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral vía acción de amparo constitucional; la suscrita Magistrada, conforme se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, habiendo procedido a individualizar los entendimientos jurisprudenciales más relevantes desde el cambio de paradigma en la protección de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores a partir de la exigencia de las conminatorias de reincorporación laboral ante la existencia de entendimientos análogos y otros disímiles, cuya explicación radica en la fuerza vinculante y obligatoria de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional al conocer y resolver casos similares, generando inevitablemente en algunos casos, precedentes jurisprudenciales contradictorios conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 177/2012 y 1608/2012 razonamientos reasumidos en la 0158/2019-S4 de 25 de abril, por constituir el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por considerar que la misma contiene entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, y se constituye en el estándar más alto, lo cual conlleva un cambio de razonamiento para esta Magistratura, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se adhiere a la reflexión constitucional contenida en la mencionada SCP 0158/2019-S4, por considerar que la misma argumenta reflexiones más progresivas para el acceso a la justicia constitucional en cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral vía acción de amparo constitucional.
Respecto al pago de los sueldos devengados, a partir de todo lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.3, que contempla el cumplimiento integral de la conminatoria, corresponde hacer extensiva la tutela al pago de los sueldos devengados desde la desvinculación constatada por la autoridad de trabajo, extremo contenido en la referida conminatoria de reincorporación laboral (Conclusión II.1).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- El Código Procesal Constitucional en su art. 2.II.2,
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la propia Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto
- la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados
- SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- extraordinario y provisional
- Otras consideraciones
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo