SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
Fragmento 21
De similar modo, el impetrante de tutela a través de memorial de 2 de marzo de 2020 cursante de fs. 274 a 276, se apersonó ante este Tribunal solicitando aclaración y complementación de la demanda tutelar, haciendo conocer que la parte demandada continuaría otorgándole contratos a plazo fijo, los cuales resultan contrarios a la normativa; al respecto, corresponde a ésta instancia constitucional, señalar que el accionante debió dar observancia a la previsión contenida en el art. 36.9 del CPCo, que en relación a su solicitud establece que tal solicitud debe presentarse en audiencia, o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita; al respecto, de los antecedentes se tiene que la parte accionante fue notificada tanto en audiencia de 29 de mayo de 2019 tal cual consta en la parte in fine de la Resolución 100/2019 cursante de fs. 106 a109, así como en forma escrita en la misma fecha, tal cual la diligencia cursante a fs. 110. En ese sentido, resulta evidente que al interponer dicho recurso el 2 de marzo de 2020 el mismo resulta extemporáneo, no siendo viable emitir un pronunciamiento al respecto, tal como pretende el ahora accionante, desconociendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- El Código Procesal Constitucional en su art. 2.II.2,
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la propia Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto
- la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados
- SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- extraordinario y provisional
- Otras consideraciones
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo