SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, por intermedio de sus representantes presentó informe escrito el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 93 a 104 señalando que: i) No se emitió ningún acto administrativo que supuestamente haya vulnerado derechos o garantías del accionante, menos intervino de manera directa o indirecta en el cumplimiento del contrato a plazo fijo; por lo que, carece de legitimación pasiva, extremo que recae en Blanca Susana Zegarra Maldonado y el Subalcalde de la zona sur, tal como refiere la conminatoria de reincorporación; ii) La institución edil otorgó trabajo al peticionante de tutela mediante contrato a plazo fijo, habiéndose cumplido a cabalidad con el pago del salario comprometido; por lo que, no puede alegarse violación del derecho al trabajo, puesto que los contratos suscritos cuentan con una fecha y plazo de vencimiento; iii) No se vulneró el derecho a la estabilidad laboral; ya que, para los servidores públicos eventuales rige una normativa especial dispuesta en el art. 300.4 de la CPE, que señala que son competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales la promoción y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales; en ese sentido, es que se respetó la garantía de la estabilidad laboral en cada uno de los contratos; iv) La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, en su art. 3.I y II dispone que el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de su remuneración; asimismo, su art. 6 refiere que no están sometidos a dicha normativa ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS); v) En ejercicio de la autonomía normativa el GAM de La Paz, emitió el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual, que en su art. 5.I dispone: “Se considera empleado municipal eventual a la persona que tiene relación de dependencia laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, cuya asignación presupuestaria corresponde a la partida 12100 personal eventual del presupuesto institucional, el mismo que está asignado de manera temporal en las distintas unidades organizacionales del...” (sic), el parágrafo II señala que el empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente; vi) El art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que no están sujetos a las disposiciones del mismo los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército, esta norma solo fue modificada en cuanto a los trabajadores agrícolas, manteniéndose exentos del ámbito de la competencia de la referida ley los empleados públicos; vii) La Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2019 no tomó en cuenta, ni consideró que la referida entidad municipal promulgó el Decreto Municipal 007, normando la contratación eventual; asimismo, no explica ni fundamenta porque se considera el despido intempestivo, injustificado o arbitrario, si la relación laboral fue mediante contrato a plazo fijo; viii) Dichas omisiones dan lugar a que la misma no pueda ser cumplida, tornándose en inejecutable en sede constitucional, correspondiendo denegar la tutela; ix) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la sola conminatoria de reincorporación no provoca conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, debiendo realizarse una valoración completa e integral de los hechos, los datos del proceso y las circunstancias de los derechos vulnerados; si bien, existe un mandato normativo expreso para que haga cumplir los mismos, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela no puede emitirse a ciegas, cual si este fuera un instrumento que obligue a brindar tutela constitucional; x) El accionante suscribió el último contrato a plazo fijo con vigencia al 28 de febrero de 2019, el cual ya feneció; por lo que, la institución edil no cuenta con ninguna relación vigente, el origen del presupuesto asignado para su contratación corresponde a la partida 12100 que no se registra en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque no se constituyen contratos bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; xi) El impetrante de tutela refirió que fue despedido después de haber suscrito cinco contratos consecutivos, afirmación que no encuentra ningún asidero legal al ser de plazo fijo; toda vez que significa que tiene una fecha de cumplimiento; y, xii) Del Informe GAMLP-SAS-UPGR 054/2019 de 8 de mayo, se establece que el solicitante de tutela no se apersonó a las oficinas de la subalcaldía de la zona sur a efectos de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, dejadez y negligencia que impidió dicho hecho, habiendo transcurrido más de un mes sin haberse presentado a su fuente laboral, lo cual se considera como abandono; por lo que, no puede pretender cobrar sueldos devengados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran los siguientes temas: i) La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto; ii) Presupuestos para la aplicación del estándar más alto; iii) El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- El Código Procesal Constitucional en su art. 2.II.2,
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la propia Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto
- la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados
- SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- extraordinario y provisional
- Otras consideraciones
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo