SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

Otras consideraciones

Por oficio de 8 de mayo de 2019, (fs. 63 y vta.), Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Presidenta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó excusa por haber conocido anteriormente causas en materia civil en los que fue parte la Alcaldía Municipal de La Paz, habiéndose derivado denuncias en su contra ante el Consejo de la Magistratura y la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, por ello, de conformidad a lo previsto por el art. 20.3 y 6 del CPCo, se excusó del conocimiento del presente caso; y por Auto Constitucional 027/2019 de 15 de mayo, (fs. 69 a 70), se declaró LEGAL la excusa formulada.

De manera posterior a la emisión de la Resolución 100/2019 de 29 de mayo, el GAM de La Paz a través de sus representantes (Unidad de Procesos Especiales-Dirección de Procesos Jurisdiccionales), por memorial de 29 de julio de 2019 cursante de fs. 116 a 119, se apersonaron ante éste Tribunal y solicitaron la excusa de los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamora y René Yván Espada Navia, por los motivos en él expuestos; al respecto, y siendo que dichas autoridades no conocieron la presente acción tutelar, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Con relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de mayo de 2019 y admitida el 22 de similar mes y año, la audiencia fue realizada el 29 del mismo mes y año y el acta fue grabada en un CD, transcrita de manera posterior (fs. 267 a 270) incumpliendo el art. 29.4 del CPCo.; asimismo, la Resolución 100/2019 emitida la misma fecha, fue remitida a éste Tribunal el 19 de julio del citado año, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de 48 horas después de su presentación, conforme lo previsto por la parte in fine del art. 129.II de   la CPE, concorde al art. 56 del adjetivo constitucional.

Al respecto, tenemos que la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, reiterada por la SCP 0610/2013-L; las cuales sostuvieron que: “La norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los             arts. 15.II y 119.II (…) debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de la audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional aclarándose; empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el Oficial de Diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”; sin embargo, las diligencias de citación se realizaron el 27 de mayo de 2019 (fs. 78 a 79); en ese sentido, se establece que no es admisible la dilación asumida por los Vocales Constitucionales que conocieron el caso en análisis; toda vez que, el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa, es una obligación para los Jueces o Tribunales de garantías; en este marco, se evidencia que los Vocales de Sala Constitucional Segunda, incurrieron en una indebida dilación de la tramitación de la presente acción tutelar, pasando por alto la naturaleza de la acción de amparo constitucional diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, por lo que corresponde llamar la atención a esa Sala Constitucional por haber incurrido en este tipo de hechos.