SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 232 a 244, señalaron lo que sigue: 1) No se vulneró derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, tampoco existió arbitrariedad, incongruencia ni falta de motivación y razonabilidad en la emisión de las resoluciones emitidas por parte de las autoridades administrativas, puesto que de manera coherente se consideraron y expusieron los hechos con la debida fundamentación legal que sustenta la determinación asumida; y, 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe denegar la tutela solicitada cuando el accionante no precisa los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o sean insuficientemente motivados, situación que ocurrió en el caso en análisis.

Ahora bien, en relación a dicha tramitación, el accionante denuncia como lesionado el debido proceso en su vertiente de congruencia, valoración razonable de la prueba y falta de tipicidad, bajo el argumento que los Consejeros demandados, a tiempo de resolver su recurso jerárquico, hubieran omitido enmendar las lesiones provocadas durante su tramitación, dado que la Resolución Final 008/2017: 1) Incurrió en incongruencia al señalar en su primera parte, que su persona acomodó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 90.13, y sin embargo, posteriormente alude que dicha conducta se ajustó a lo dispuesto por el art. 91.13, ambos del Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial, Acuerdo 068 /2015; 2) No consideraron que no correspondía la sanción de destitución que le fue impuesta, pues se realizó una incorrecta interpretación de lo previsto por el art. 91.13 del citado cuerpo legal, por cuanto no se cumplieron los presupuestos de la mencionada norma, sino que al contrario, se configuró lo previsto por el art. 79.II de la misma norma Reglamentaria; por lo que, solo merecía una amonestación verbal o escrita, pero nunca la destitución; y, 3) No tomaron en cuenta que de acuerdo a lo expresado por el Encargado de Control de Personal del Consejo de la Magistratura y lo señalado en el CITE CM-DNRH 0613/2017, su accionar nunca se adecuó a la falta prevista en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, constituyéndose en pruebas plenas, el hecho que nunca se le autorizó la vacación; situación que no fue enmendada por las autoridades demandadas, quienes no tomaron en cuenta que no se tiene ninguna prueba sobre la modificación de registros informáticos, dado que solo realizó la marcación y abandonó su fuente laboral; omitiendo valorar legalmente la prueba, pues la sanción asumida debió ceñirse a los hechos y no limitarse al contenido formal de expediente, tampoco existió tipicidad de su conducta a la norma.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación          ingresar al análisis de fondo de la misma; no sin antes aclarar que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación dentro del proceso disciplinario, por lo mismo, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar todo el procedimiento de la denuncia; sino solo tiene competencia para revisar el último actuado que supuestamente genera lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales demandadas por el accionante; que en la especie viene a ser la resolución emitida en respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el precitado, como es la Resolución SP-JER 11/2018, emitida por las autoridades ahora demandadas. En ese sentido y habiéndose sistematizado la misma en tres incisos; para fines pedagógicos, cada uno de estos, será analizado de manera independiente.