SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

Ocasionar perjuicio material intencionado a los bienes de la entidad o poner en riesgo la seguridad de las instalaciones o del personal del Órgano Judicial

La Resolución Final 008/2017 en su párrafo séptimo de la hoja seis, sostuvo que el procesado acomodó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 90.13 del Acuerdo 068/2015, el mismo que según señala establecería lo siguiente: “el que dolosamente modifique registros para la prestación de servicios…” (sic); sin embargo, de la revisión del referido precepto Reglamentario, se evidencia que dicho extremo no es evidente, puesto que el mismo, en realidad dispone lo que sigue: “Ocasionar perjuicio material intencionado a los bienes de la entidad o poner en riesgo la seguridad de las instalaciones o del personal del Órgano Judicial” (sic), estableciendo contradictoriamente la autoridad sumariante, que esa hubiera sido la falta a la que se acomodó su conducta, pero posteriormente, sin mayor fundamentación ni motivación en la página siete, párrafo segundo, afirma que el disciplinado acomodó su conducta a la falta prevista en el art. 91.13, existiendo en consecuencia, incongruencia entre lo supuestamente demostrado y la falta enunciada.

Agregó que lo manifestado demuestra que no existió razonabilidad ni motivación en la adecuación de la falta que se le sindicó de incumplida y menos la fundamentación respecto al art. 91.13 del mencionado Acuerdo 068 /2015. Sobre tal punto, la Resolución SP–JER 11/2018, señaló que, la mención de los artículos fue por error al mecanografiar la Resolución impugnada, y que el hecho de que se hubiesen anulado las papeletas de vacación por el Encargado de Control de Personal del Consejo de la Magistratura, porque se encontraban en blanco, no es relevante para el caso, pues no se le procesó por tal situación, sino por haber introducido o adicionado al sistema informático de la institución marcaciones que no correspondían a la realidad; empero, se debió tomar en cuenta que, si bien es cierto que realizó la marcación de ingreso y luego abandonó su fuente laboral para visitar a su madre que se encontraba gravemente enferma en el hospital, su persona no insertó posteriormente registro alguno, por cuanto el sistema no lo permite, situación que con lealtad profesional reconoció; en tal sentido, si bien es evidente que abandonó su fuente laboral, no correspondía su sanción de destitución, habiéndose en consecuencia, realizado una mala interpretación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2016, por cuanto no se cumplieron los presupuestos de cumplimiento de la mencionada norma, sino que al contrario se configuró lo previsto por el art. 79.II de referida norma Reglamentaria, que merecía solo una amonestación verbal o una de manera escrita, o en el peor de los caos con descuento económico, pero nunca la destitución.

Por otra parte, existió falta de razonabilidad y valoración de la prueba, puesto que, en el proceso sumario disciplinario, el Encargado de Control de Personal del Consejo de la Magistratura, mencionó que no se le entregó ninguna papeleta de vacación, menos una firmada por el encargado del Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP), asimismo, refirió que recibió papeletas en blanco, que dejó sin efecto a solicitud del funcionario denunciado; de dicha declaración no se puede colegir la existencia de falta o contravención alguna, sino que al contrario, se siguió el trámite conforme a derecho, constituyéndose en prueba plena de que nunca se le autorizó la vacación; asimismo, el CITE CM-DNRH 0613/2017 de 5 de abril, en el cual, el Director Nacional de Recursos Humanos de la referida institución, manifestó hacer conocer el trabajo irregular, la anulación de las papeletas y que se realizaron marcaciones de ingreso y salida sin asistir a la fuente laboral; demuestran que su accionar nunca se adecuó a falta prevista en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015; resultando la valoración de la Autoridad sumariante, discrecional y arbitraria, situación que no fue enmendada por los Consejeros demandados en la Resolución jerárquica, quienes mencionaron que su sanción se determinó en razón a que realizó las marcaciones abandonando su fuente laboral; empero, no tomaron en cuenta que en relación a que hubiese modificado los registros informáticos no se tiene ninguna prueba, dado que solo realizó la marcación y abandonó su fuente laboral para auxiliar a su madre enferma; aspectos que demuestran que la sanción resultó ligera, dispendiosa, arbitraria y fuera de toda razonabilidad, existiendo apartamiento de los marcos legales y de equidad, habiéndose omitido valorar legalmente la prueba, pues la sanción asumida debió ceñirse a los hechos y no limitarse al contenido formal de expediente, pue se limitaron a actuaciones de carácter administrativo formal, que no son suficientes para asumir decisiones; tampoco existió tipicidad de su conducta a la norma, en razón a que no se demostró el dolo en sus actos, no existiendo prueba alguna al respecto, habiendo su persona demostrado al contrario, que su madre ahora fallecida, en ese entonces se encontraba en el hospital y como hijo tenía la obligación de ir en auxilio de su llamado.