SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

e)

A efectos de analizar si la respuesta otorgada por las autoridades jerárquicas, resguardó el principio de tipicidad y por ende, el de proporcionalidad, corresponde revisar lo previsto por el art. 115.II de la CPE, en cuyo tenor establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; el mismo que impregna a todos los ámbitos de derecho, entre ellos, al penal sancionatorio, administrativo-disciplinario, puesto que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En ese sentido, es evidente que entre otros elementos, se encuentra el principio de legalidad, del cual derivan la tipicidad y la proporcionalidad, ambos que resultan ser inseparables del debido proceso, el primero de los citados, implica que corresponde a los juzgadores, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso, evaluar los descargos presentados por las partes, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como agravantes que pudieran surgir, y principalmente cumplir con el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigación, para a partir de ello, encontrar la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción, todo encaminado a evitar la indeterminación que sin duda, dará lugar a la arbitrariedad, puesto que la tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad que pueda ser prescindida, pues el resguardo del debido proceso en todos sus elementos, es materia de inminente orden público.

En cuanto al segundo de los señalados, como es el principio de proporcionalidad, la SCP 1294/2006-R de 18 de diciembre, establece lo siguiente: “…comprende tres conceptos parciales: “…1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

Lo anterior implica, a su vez, que no se debe buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción total de otro. Lo que significa que debe realizarse una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.

En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.

La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos. Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido. Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.

El primero relativo a la legalidad procesal, en virtud al cual, los juzgadores como los administrados tiene que adecuar sus actuaciones al marco legal vigente en todas sus etapas, extremo que se cumplió en el caso, puesto que las autoridades demandadas, ajustaron sus actuaciones procesales a las normas contenidas en el Reglamento que Administración y control de Personal Administrativo del Órgano Judicial, Acuerdo 068/2015.

Ahora bien con relación a los principios de tipicidad y proporcionalidad, con relación al primero de éstos, las autoridades demandadas alegaron que no obstante haberse autorizado vacaciones al procesado, por el 29 de marzo de 2017, éste procedió al marcado de su asistencia y abandonó su lugar de trabajo; concepción partir de la cual, directamente sostienen que se adecuó a la falta contenida en el art. 91.13 del precitado Reglamento, glosando el mismo a continuación de la siguiente manera: “El que dolosamente modifique, suprima o adicione los sistemas, índices, registros informáticos archivos y documentos que correspondan a la entidad o para la prestación de servicios”; concluyendo que el recurrente hubiera incurrido en adicionar en los registros informáticos, una marcación que no correspondía a la realidad, pues no cumplió con sus funciones ese día, adicionando tanto de entrada como de salida, simulando un hecho no acorde a la realidad, dado que ese día no prestó sus servicios a la institución.

En este mismo punto, el accionante reclamó que la falta que cometió no correspondía ser subsumida al art. 91.13 del citado Reglamento sino al 79.II.3 de la misma norma, inmerso en el Capítulo II denominado “Infracciones Sin Proceso Previo”, en las que en el parágrafo segundo relativo a las amonestaciones verbales, en el numeral 3 establece que será pasible a la sanción referida “Por abandono del puesto de trabajo”.

No obstante el reclamo efectuado en el recurso jerárquico, relativo a la tipicidad, las autoridades jerárquicas, otorgaron una respuesta parcial e imprecisa, pues de un lado, sostuvieron que el procesado, procedió al marcado de sus asistencia y abandonó su lugar de trabajo; denotando claramente que la falta en la que incurrió es la que ellas mismas contextualizaron, es decir, “Al haberse autorizado vacaciones al disciplinado solo por el 29 de marzo de 2017, éste procedió al marcado de su asistencia y abandono de su lugar de trabajo”, conducta que de ningún modo podía ser adecuada a lo previsto por el art. 91.13 del Reglamento, puesto no se evidencia de qué forma el procesado hubiera modificado, suprimido o adicionado en los sistemas, índices, registros informáticos archivos y documentos que correspondan a la entidad o para la prestación de servicios; habida cuenta que el marcado de asistencia en el sistema biométrico, de ninguna manera puede constituir una modificación, supresión o adición; tal solo se trata de una marcación de asistencia que debe ser cumplida por los funcionarios que desempeñan sus funciones en el órgano judicial, de acuerdo a los reglamentos e instructivas emanadas para dicho efecto; pues si bien se trata de un registro informático, sin embargo su marcado no puede implicar una modificación, supresión o adición al mismo, sino es un mero registro para controlar la asistencia y puntualidad del personal.

Y de otro lado, tampoco respondieron ni explicaron la razón por la cual, la conducta del procesado no se ajustaba a lo previsto por el artículo que ésta alegó, como es el 79.II.3 del Acuerdo 068/2015, relativo al abandono de su puesto de trabajo, pues de dar como cierto lo alegado por las autoridades demandadas en cuanto a la tipicidad ahora analizada, es decir, si el registro en el reloj de marcación de asistencia, constituiría un adición en los registros informáticos, entonces, en que caso podría concebirse o aplicarse lo previsto por el art. 79.II.3 del citado Reglamento. Menos podría determinarse que el hecho no estuvo acorde con la realidad, puesto que no se encuentra ningún argumento en el fallo ahora impugnado que demuestre que el procesado no fue quien registró su marcación de ingreso y de salida, o que lo hubiera en otro horario, al contrario, se admite que fue él mismo, quien de manera “dolosa” procedió a su registro de asistencia, por lo mismo, no podría afirmarme con vehemencia, como lo hace el fallo jerárquico, que se simuló un hecho no acorde a la realidad, pues el marcado de materializó por el mismo accionante en los horarios señalados en su reporte; cosa distinta es haberlo hecho y luego procedido al abandono de su fuente laboral, dado que conforme se señala, el mismo no se presentó en su lugar de funciones.

La forma errada de subsunción de la conducta del procesado a una norma distinta, consignada dentro de las faltas gravísimas, sin duda alguna, repercutió directamente en la proporcionalidad de la sanción impuesta; la misma que en el caso, determinó la destitución de sus funciones; extremo que sin duda no fue reparado por las autoridades que resolvieron la causa en última instancia; provocando una lesión evidente y grosera en el debido proceso administrativo, dado que no ajustaron su accionar al cumplimiento los principios que rigen la acción disciplinaria como los de tipicidad y proporcionalidad como componentes indisolubles del principio de legalidad.

No debe perderse de vista que la finalidad de la impugnación es lograr resoluciones más justas, en las que los justiciables se sientan verdaderamente protegidos por las autoridades y órganos encargados de impartir justicia, ya sea en el ámbito ordinario como en el administrativo, disciplinario y sancionador.

Con relación al supuesto dolo con el que hubiera actuado el accionantes, resulta necesario aclarar que la tipicidad es la base de la existencia de culpa o dolo; por lo tanto, si la primera no existe, mucho menos puede admitirse la existencia de dolo en la conducta, y menos aún, que de esta derive una sanción, dado que la misma se tornaría arbitraria y desproporcionada.