SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
90.13 del Acuerdo N° 068/2015
Con relación a este extremo, denuncia el accionante que de acuerdo a la fundamentación contenida en el Auto de Admisión e Inicio 006/2017, se admitió la denuncia en su contra por la presunta comisión de las faltas establecidas en el art. 91.6 y 13 del Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo; y no obstante que la Resolución Final 008/2017 declaró probada la denuncia de oficio contra el servidor administrativo, por la falta gravísima establecida en el art. 91.13 del citado Reglamento, incurrió en incongruencia, dado que en su fundamentación, en la hoja seis, a tiempo de establecer que su persona “…actuó con dolo y premeditación cuando realizó las marcaciones de entrada y de salida en el sistema biométrico de asistencia del 29 de marzo de 2017, siendo que ese día gozaba de vacación y no trabajó en oficinas del REJAP., para posteriormente después de una semana solicitar al Encargado de Control de Personal, anular o dar de baja las dos papeletas de vacación de fecha 28 y 29 de marzo, por no haber gozado de esa vacación al haber trabajado ese día como se desprende del detalle de marcaciones de Álvaro Calderón Cossío, siendo que efectivamente el día 29 de marzo de ese año, no se constituyó ni trabajó en su fuente de trabajo en oficinas del Registro de Antecedentes Penales; de tal suerte que con esta acción desplegada por el denunciado, el mismo ha acomodado su conducta a la falta disciplinaria prevista por el art. 90.13 del Acuerdo N° 068/2015 ‘el que dolosamente modifique registros para la prestación de servicios’” (sic). De donde se desprende que se esta parte de la fundamentación se alude incongruentemente al art. 90.13 del citado cuerpo normativo, cuando la denuncia, más adelante en la página 7 y en la parte resolutiva se señala el art. 91.13 del citado Reglamento.
Con relación a la alegada incongruencia, se evidencia que el ahora accionante, a tiempo de plantear su recurso jerárquico, denunció este aspecto bajo el argumento que a lo largo del texto de la citada Resolución no se evidencia motivación ni fundamentación con relación art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, denunciando en consecuencia, vulneración a lo previsto por el art. 115.II de la CPE, es decir, el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia entre la acusación y la condena, y la seguridad jurídica, por cuanto así como está redactada la Resolución Final 008/2017, ahora impugnada jerárquicamente, denota a todas luces, la ligereza, el excesivo abuso de poder, la arbitrariedad y simplicidad, con la que se obró, incurriendo además en falta de motivación que justifique lo resuelto por la referida Autoridad Sumariante.
“Sobre el segundo agravio, en el cual se denuncian dos hechos: el primero referido a la falta de congruencia y la falta de motivación con relación a la falta contenida en el numeral 13 del art. 90 del Acuerdo 68/2015, que habría sido señalada en el párrafo séptimo de la hoja 6 de la Resolución Final 008/2017 de 12 de octubre y que posteriormente se habría referido que la conducta se habría acomodado a la falta disciplinaria prevista en el art. 91 numeral 13 del Acuerdo antes mencionado; de obrados se tiene que la falta denunciada y admitida sería la contenida en el art. 91 numeral 13; (…) viene a constituirse en un error al momento de mecanografiar la Resolución impugnada incurrido por la Autoridad Sumariante, el cual no puede ser objeto de nulidad de obrados pues el mismo no cumple con el requisito de trascendencia, ya que de manera inmediata en el párrafo siguiente, así como en la parte resolutiva, se menciona el numeral y artículo por el cual, se procesó al disciplinado, aclarándose de esta manera lo extrañado ahora por el recurrente, por tal razón sobre este punto, no corresponde hacer mayores referencias” (sic).
Así ingresando a la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, siempre con relación a la supuesta falta de congruencia ahora analizada, es posible determinar que conforme a los fundamentos contenidos en el Auto de Admisión e Inicio 006/2017, se resolvió admitir la denuncia contra Álvaro Calderón Cossío por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 91.6 y 13 del Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial, Acuerdo 068/2015.
La denuncia interpuesta y admitida, concluyó con la emisión de la Resolución Final 008/2017, que entre sus fundamentos señaló que el denunciado hubiera acomodado su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 90.13 del Acuerdo 068/2015, transcribiendo a continuación el texto de la misma de la siguiente manera “el que dolosamente modifique registros para la prestación de servicios” (sic). Para a continuación en el siguiente párrafo aludir nuevamente lo siguiente: “…se advierte con absoluta certeza que el disciplinado ha acomodado su conducta a la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del Acuerdo N° 068/2015” (sic); complementando más adelante: “…que la conducta del procesado Álvaro Calderón Cossío, se subsume a la falta disciplinaria prevista en el art. 91.13 del Reglamento…” (sic); resolviendo finalmente declarar probada la denuncia “…por la comisión de la falta gravísima establecida en el art. 91 numeral 13” (sic).
Entonces, se establece que, en efecto, el accionante fue procesado por la falta contenida en el art. 91.13 del citado Reglamento, por haber modificado dolosamente registros para la prestación de servicios; en ese sentido, los hechos probados y toda la argumentación contenida en la Resolución Final 008/2017 se encaminó a demostrar la comisión de dicha falta; por lo tanto, no resulta evidente lo señalado por el accionante en sentido que no hubiera existido fundamentación en la adecuación de la falta. De donde se evidencia que la Resolución emitida en recurso jerárquico, que ahora se impugna, no incurrió en incongruencia, dado que precisó de manera adecuada que fue un error de mecanografiado; y que no justificaba la nulidad de la Resolución inferior, dado que no cumplía con el requisito de trascendencia. Argumentos correctos dado que no se evidenció trascendencia alguna en el error del número del artículo, como sería el 90.13, dado que en ninguna parte de la Resolución se desarrolló ni analizó el mismo, sino que a contrario, sí se lo hizo con relación al 91.13 transcribiendo inclusive parte del mismo; pues una situación adquiere relevancia constitucional cuando la determinación que vaya a tomarse puede modificar lo decidido; por ello, en el caso en concreto, no corresponde conceder la tutela solicitada, para que se emita una nueva resolución en que se complemente este aspecto; para llegar al mismo resultado, pues ello sería desnaturalizar la esencia jurídica de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ocasionar perjuicio material intencionado a los bienes de la entidad o poner en riesgo la seguridad de las instalaciones o del personal del Órgano Judicial
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.4.
- III.1. Principio de congruencia
- Fragmento 12
- III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo
- III.3. El derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 90.13 del Acuerdo N° 068/2015
- III.4.2. Con relación a la denuncia de falta de tipicidad
- i)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.3. En cuanto a la valoración probatoria
- CONFIRMAR en parte