SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
a)
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló lo siguiente: a) El proceso sumario seguido en su contra se inició el 2017, habiendo las autoridades demandas demorado un año en resolver el recurso jerárquico, situación que no observó, dado que en ese entonces, se encontraba con inamovilidad por gestación, tiempo en el que fue objeto de acoso laboral, habiendo sido enviado de un lado a otro con papeletas instruidas de comunicaciones internas, pasando como auxiliar, siendo objeto de una persecución total, pues como se encontraba protegido con inamovilidad no podían despedirlo de su fuente laboral; empero, sucedió la situación de su madre, lo que motivó que abandone su fuente laboral para ir en su auxilio; b) En razón a que gozaba de inamovilidad por gestación, hizo llegar notas para hacer conocer sobre la persecución de la que era objeto, incluso al Defensor del Pueblo, a la Federación Única de Trabajadores Pueblos Originarios de Chuquisaca (FUTPOCH), y a todos los organismos que defienden los derechos humanos en estas situaciones; c) No existe ningún informe que establezca que alteró sistemas informáticos o la declaración de algún ingeniero en sistemas del Consejo de la Magistratura al respecto, simplemente existe una resolución grosera; y, d) Fue despedido de su fuente laboral, al cumplir o ya no tener inamovilidad laboral por gestación, en tal sentido, en la presente acción de defensa no solicita una reincorporación laboral, puesto que, ya no es funcionario de la referida entidad, dado que ya culminó su relación laboral, simplemente reclama que, si merece una sanción, es necesario que previamente pueda defenderse, puesto que tal vez, las autoridades demandas no compulsaron los antecedentes del proceso, y en este caso, mediante la presente acción de defensa, existe la posibilidad de enmendar o ratificar este tipo de sanción que es lesiva a sus derechos, pues debe existir congruencia entre el hecho, el derecho y la sanción.
El accionante denuncia como lesionado el debido proceso en su vertiente de congruencia, valoración razonable de la prueba y falta de tipicidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, los Consejeros demandados, a tiempo de resolver su recurso jerárquico, omitieron enmendar las lesiones provocadas durante su tramitación, dado que la Resolución Final 008/2017: a) Incurrió en incongruencia al señalar en su primera parte, que su persona acomodó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 90.13, y sin embargo, posteriormente alude que dicha conducta se acomodó a lo dispuesto por el art. 91.13, ambos del Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial, Acuerdo 068/2015; b) No consideraron que no correspondía la sanción de destitución que le fue impuesta, pues se realizó una incorrecta interpretación de lo previsto por el art. 91.13 del citado cuerpo legal, por cuanto no se cumplieron los presupuestos de la mencionada norma, sino que al contrario, se configuró lo previsto por el art. 79.II de misma norma Reglamentaria; por lo que, solo merecía una amonestación verbal o escrita, pero nunca la destitución; y, c) No tomaron en cuenta que de acuerdo a lo expresado por el Encargado de Control de Personal del Consejo de la Magistratura y lo señalado en el CITE CM-DNRH 0613/2017, su accionar nunca se adecuó a la falta prevista en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, constituyéndose en pruebas plenas, el hecho que nunca se le autorizó la vacación; situación que no fue enmendada por las autoridades demandadas, quienes no tomaron en cuenta que no se tiene ninguna prueba sobre la modificación de registros informáticos, dado que solo realizó la marcación y abandonó su fuente laboral; omitiendo valorar legalmente la prueba, pues la sanción asumida debió ceñirse a los hechos y no limitarse al contenido formal de expediente, tampoco existió tipicidad de su conducta a la norma prescitada.
Con relación al debido proceso aplicado a los procesos disciplinarios, la SCP 0620/2019-S3 de 13 de septiembre, señaló que existen: “…tres aspectos importantes que deben ser tomados en cuenta en cualquier sustanciación de proceso, en este caso de orden administrativo disciplinario, que son: a) La sujeción a los principios que rigen la acción disciplinaria, como: la legalidad procesal, por la cual tanto los juzgadores como los administrados tienen que adecuar sus actuaciones al marco legal vigente en todas las etapas del sumario; el de tipicidad que regula que las conductas reprochadas (por omisión o comisión) deben encontrarse previamente descritas en norma específica así como la sanción que corresponde a faltas disciplinarias o contravenciones administrativas; el de culpabilidad, por el que el Juez o autoridad disciplinaria tiene que determinar la culpabilidad del administrado y si esta fue a título de dolo o de culpa; y, el de proporcionalidad, que remarca que en mérito a las agravantes y atenuantes, se determinará la imposición de la sanción la cual debe ser proporcional a la comisión de la falta o contravención; b) El respeto a la garantía del debido proceso, según se tiene previsto en el art. 115.I de la CPE, así como a la defensa, a una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; entendiendo que el derecho a la defensa asumida por los administrados, no solamente corresponde a la fase investigativa o sumarial, sino a las instancias previstas en norma expresa, toda vez que recurrir a la opinión del juez ad quem permite al servidor público continuar con su defensa, la misma tiene que ser irrestricta; y, c) Todas las resoluciones deben contener la suficiente fundamentación y la identificación de los motivos por los que el juez o la autoridad administrativa tomaron determinada decisión, además de manera congruente con lo que se procesó y lo que se resolvió; permitiendo de esta manera a los procesados no solamente a conocer los motivos y fundamentos de la decisión, sino que los mismos pueden ser controvertidos en recurso ulterior”.
a) Al haberse autorizado vacaciones al disciplinado solo por el 29 de marzo de 2017, éste procedió al marcado de su asistencia y abandonó su lugar de trabajo, hecho que se adecúa a la falta contenida en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, en cuyo texto dispone lo siguiente: “El que dolosamente modifique, suprima o adicione los sistemas, índices, registros informáticos archivos y documentos que correspondan a la entidad o para la prestación de servicios”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ocasionar perjuicio material intencionado a los bienes de la entidad o poner en riesgo la seguridad de las instalaciones o del personal del Órgano Judicial
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.4.
- III.1. Principio de congruencia
- Fragmento 12
- III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo
- III.3. El derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 90.13 del Acuerdo N° 068/2015
- III.4.2. Con relación a la denuncia de falta de tipicidad
- i)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.3. En cuanto a la valoración probatoria
- CONFIRMAR en parte