SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
1)
Juan Carlos León Rodas, ex Director Nacional a.i. del INRA, no presentó informe escrito así como tampoco se hizo presente en audiencia pública ce esta acción tutelar. Sin embargo, el representante legal de Roberto Luis Polo Hurtado, en ese entonces Director Nacional a.i. del INRA, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La parte accionante no establece con precisión qué parte de la Resolución emitida por el demandado, contradice el debido proceso en sus elementos de fundamentación o motivación, cuando por el contrario, la RA 034/2019 expuso claramente los motivos de la decisión, no siendo viable conceder la tutela impetrada, únicamente por el hecho de que no se dio curso a la impugnación; 2) En cuanto al principio de especificidad, como presupuesto de la nulidad y la supuesta falta de fundamentación, cabe precisar que dentro de los trabajos de campo realizados durante el proceso de saneamiento, en el llenado de la Ficha de cumplimiento de la FES de 2000, se evidenciaron borrones, sobreposiciones y alteraciones; errores que pudieran determinar la extinción del referido procedimiento; por tal motivo, el INRA decidió anular obrados a efectos de que se proceda a realizar un nuevo levantamiento de datos; aspecto que fue plasmado en el Memorándum administrativo que cuenta con sustento legal del art. 266 “del proceso de saneamiento” (sic), referido al control de calidad y supervisión del mismo, como atribución propia del INRA; 3) La pretensión planteada de que, mediante una resolución administrativa de recurso jerárquico se suplante un Memorándum, vulneraría derechos de terceras personas; y si bien, todas las partes y organizaciones sociales fueron notificadas, la emisión de una resolución administrativa conllevaría a la necesaria publicidad a través de un edicto agrario, extremos que pondrían en riesgo los derechos de la propia accionante, al ser susceptible de impugnación por cualquier otra persona; 4) La denuncia de vulneración del derecho a una justicia pronta y efectiva, no es evidente, puesto que la parte solicitante de tutela, en ejercicio de su derecho a la defensa, hizo uso de todos los mecanismos de impugnación, hasta llegar a la nulidad de un decreto, mediante la interposición de una anterior acción de amparo constitucional; y, 5) Al no haberse identificado con precisión y claridad cuál el hecho lesivo, se incumplió lo previsto por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El recurso jerárquico interpuesto así como su ampliación fueron resueltos a través de la RA 034/2019 de 14 de febrero, por la cual, el Director Nacional a.i., Juan Carlos León Rodas y la Directora General de Asuntos Jurídicos, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, ambos del INRA, rechazaron el mismo y confirmaron la decisión confutada, así como la RA DDSC-RA-425/2011; bajo los siguientes argumentos: 1) La anulación determinada mediante la RA DDSC-RA-425/2011, recurrida; tuvo la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el marco legal de lo establecido en la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y su Decreto Reglamentario; 2) Al no haberse cumplido con la emisión de una Resolución Administrativa que amplíe el plazo para la ejecución de dichas tareas, y únicamente ejecutándose el nuevo actuado mediante un Memorándum, se lesionó el debido proceso y en caso de convalidarse dicho vicio de nulidad, podría invalidar el proceso de saneamiento en el futuro, al no evidenciarse la existencia de una Resolución Administrativa que disponga la ampliación del término de realización del Relevamiento de Información de campo; y, 3) La Resolución impugnada cuenta con la suficiente motivación y se sustenta en el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-G-ÑCH-INF. 751/2011, conforme dispone el art. 52.III de la LPA, expone los hechos de manera motivada, garantizando el debido proceso.
Previo a ingresar al análisis del caso, advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional la parte accionante cuestionó no solo la actuación de las autoridades que resolvieron el recurso jerárquico, sino también se demandó a la instancia inferior, como es el ex y el actual Director Departamental del INRA de Santa Cruz, quienes a su turno, pronunciaron la RA DDSC-RA-425/2011 de 1 de diciembre, y la RA DD-SC-JAJ 014/2012 de 9 de “marzo”; corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre los actos ejecutados por las autoridades de primera instancia impugnaticia; puesto que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el procedimiento administrativo, esto en virtud a que, para la subsanación de los actos existen mecanismos o recursos intraprocesales; asimismo, cada fallo emitido tiene su recurso de reclamación en sede administrativa, para denunciar los agravios que podrían afectar sus derechos; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley; que en el caso presente son, el Director Nacional a.i. y el Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA, quienes suscribieron la RA 034/2019 de 14 de febrero, que mediante la presente acción de defensa se cuestiona que hubiera incurrido en una fundamentación errónea; toda vez que, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Laguna Corazón”, iniciado dieciocho años atrás, la ilegal anulación de obrados por segunda vez, retrotrayendo el mismo hasta la etapa de llenado de Ficha Catastral y la verificación de cumplimiento de la FES, sin que nadie hubiera reclamado dicho extremo y sin considerar que la administración está impedida de anular de oficio, sus propios actos.
En ese orden, de la revisión de los argumentos expuestos en la precitada Resolución dictada como consecuencia de la presentación de recurso jerárquico, se evidencia, que una vez consignados de manera cronológica todos los actos administrativos ejecutados con anterioridad dentro del proceso de saneamiento del predio “Laguna Corazón”, fundamenta que la anulación efectuada por RA DDSC-RA-425/2011 de 1 de diciembre, tuvo la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el marco legal de lo establecido en la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y su Decreto Reglamentario, resultando del cumplimiento de cada una de sus etapas y sus actividades que conllevan estas, y que en resguardo del debido proceso, detectó que no se había cumplido con la emisión de una Resolución Administrativa que amplíe el plazo para la ejecución del llenado de las Fichas Catastral y de la FES, ejecutándolas únicamente mediante el Memorándum SC-JS-TCO 116/2007, siendo vulneraciones que no pueden ser subsanadas ni convalidadas. “Ya que la observación radica en la omisión de Resolución Administrativa que amplíe el plazo de ejecución de pericias de campo, y pretender que un memorándum tenga la misma jerarquía legal que una resolución administrativa que fije el plazo de relevamiento de información de campo, la cual valga la redundancia debe estar revestida de publicidad, ya que son de alcance general a todo aquel que pretenda un derecho sobre el área objeto de saneamiento…” (sic).
De lo manifestado, se evidencia que las autoridades suscribientes de la Resolución Jerárquica, no tuvieron presente que dentro del proceso de saneamiento del predio “Laguna Corazón”, se habían producido dos nulidades, la primera mediante la RA 0118/2007 de 19 de julio, dictada por el entonces Director Departamental del INRA de Santa Cruz, por la que dispuso la anulación de obrados en el proceso de saneamiento del referido predio hasta la etapa de evaluación técnica jurídica en lo que hace a la fase de pericias de campo, cuando el procedimiento se encontraba a punto de emitirse resolución final de saneamiento, después de siete años de iniciado el procedimiento, dejando sin efecto la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES, bajo el argumento de existencia de errores y vicios cometidos por los funcionarios públicos dependientes de esa repartición estatal, dejando subsistentes los demás actuados de dicha fase y ordenando que se levanten unas nuevas Fichas. Determinaciones que fueron acatadas tanto por los funcionarios del INRA de Santa Cruz, como por la accionante.
No obstante haberse repuesto el error en el que hubieran incurrido los funcionarios y haberse vuelto a realizar los trabajos solicitados del 5 al 7 de octubre de 2007, a decir de la impetrante de tutela, con la notificación previa y participación de los todos los actores con interés legítimo, así como el control social; después de cuatro años, sin que nadie hubiera formulado reclamo alguno; es decir, actuando de oficio, se dictó un nuevo fallo, como es la RA DDSC-RA-425/2011 de 1 de diciembre, anulando por segunda vez el proceso de saneamiento y disponiéndose que se vuelva a llenar la Ficha Catastral y el Registro de la FES.
Consistiendo este segundo fallo, en una vulneración del plazo razonable y por ende, del debido proceso, así como del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de la parte ahora accionante, al omitir considerar que el proceso de saneamiento del fundo “Laguna Corazón”, lleva en ejecución dieciocho años y hasta la fecha, aún no se dictó la resolución final de saneamiento; y que las nulidades se produjeron como consecuencia de las actuaciones ejecutadas por las propias autoridades y funcionarios del INRA, rompiendo de esa forma, los principios que rigen en el ámbito jurisdiccional administrativo, entre ellos, el de continuidad administrativa, provocando un desfase en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento; y el cambio de autoridades que ocuparon los cargos que a su turno tramitaron el procedimiento de saneamiento, tampoco constituye motivo que valide una nulidad reiterada, dado que dicho principio se refiere al ejercicio de las competencias y no así al titular del cargo, o sea al funcionario público que transitoriamente ejerce dicha prerrogativa.
En consecuencia, al verificarse que en el caso analizado, la resolución jerárquica impugnada convalidó la vulneración alegada por la parte impetrante de tutela, y en consecuencia, colocó al administrado en estado de inseguridad jurídica, así como le restringió el ejercicio de sus demás derechos fundamentales, rompiendo con la justicia social para vivir bien, provocando una dilación excesiva en la tramitación de la causa, como son dieciocho años en los que, el proceso no puede confluir en un encause final, y obtener una resolución fundamentada que ponga fin al mismo; plazo irrazonable que viene transcurriendo en incumplimiento de los principios constitucionales que irradian el ordenamiento jurídico.
Tal como se desarrolló precedentemente, el control de calidad, supervisión y seguimiento de los procedimientos de saneamiento, suscitado por segunda vez, cuando el procedimiento de saneamiento se encontraba nuevamente en la última etapa del proceso, esto es, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento; fue arbitrario e ilegal, puesto que la omisión alegada por la autoridad jerárquica no es atribuible de modo alguno a la parte accionante; por lo tanto, no resulta razonable pretender anular el mismo, por segunda vez consecutiva; y menos por más veces. Lo aseverado por esta instancia constitucional, demuestra la vulneración directa del plazo razonable y por ende, a los demás derechos denunciados como lesionados, como son la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como a los principios constitucionales contenidos en la Constitución Política del Estado y los del ámbito administrativo; extremos que aperturan la protección que otorga la jurisdicción constitucional ante la evidente vulneración constatada; lo que se advierte de la errónea fundamentación e incongruencia contenida en el fallo jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ii)
- iii)
- iv)
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- El Estado garantiza el derecho al
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia
- III.4. El principio de seguridad jurídica y su protección constitucional
- III.5. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- El principio de legalidad
- III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos
- III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad
- III.1.4. Principio de buena fe
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad
- III.7. Garantía del plazo razonable en materia administrativa
- III.8. Sobre el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento en materia agraria
- III.9. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR