SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

III.1.5. Principio de presunción de legitimidad

III.1.5. Principio de presunción de legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario [art. 4 inc. g) de la LPA]). La presunción de legitimidad del acto administrativo, como la ha establecido la Sentencia antes aludida, ‘…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y u defensa.

Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria, modificación o sustitución de los actos administrativos propios que crean, reconoce o declaran un derecho subjetivo, ya que éstos sólo pueden ser revocados cuando se utilizaron oportunamente los recursos que franquea la ley, o cuando el acto beneficie al administrado” (las negrillas son añadidas).

A los principios ya desarrollados, resulta necesario agregar el de continuidad administrativa, como técnica que impide la paralización de la actividad en el sector público y evita cualquier desfase que pudiera ocurrir en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, sólo por el hecho de haberse cambiado a las autoridades que forman parte de la administración. Entonces, no es concebible que se produzca un vacío por cambio o designación de nuevas autoridades, o que se pretendan anular actos administrativos que ya adquirieron firmeza y crearon derechos subjetivos en los administrados.

Dicho de otro modo, el principio de continuidad administrativa está referido al órgano y al ejercicio de sus competencias, no así al titular del cargo, o sea al funcionario público que transitoriamente ejerce dicha prerrogativa. La continuidad se predica respecto a la administración como actividad en sentido que el ejercicio de sus actividades; y en especial de las competencias asignadas por ley, es obligatorio; y por lo tanto, no puede ser interrumpido.

La continuidad administrativa va estrechamente ligada al principio general de impulso de oficio, contenido en el art. 4 inc. n) de la LPA, referido a que la administración pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en que medie el interés público. Norma complementada por el art. 46.I del mismo cuerpo legal, el cual señala que la tramitación del procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todas sus etapas y se tramitará de acuerdo con los principios establecidos en la misma Ley, extremo que excluye cualquier necesidad de que el afectado deba ejercer presión o hacer seguimiento de su causa, porque esa es una obligación inherente a la administración pública.