SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
III.9. Análisis del caso concreto
En la especie, de antecedentes se evidencia que mediante RA RAI-TCO-009/1997 de 11 de julio, se declaró área de saneamiento, la superficial de 205 369,8945 has, ubicada en la Sección Primera, Segunda y Tercera de la provincia Guarayos, cantón Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubicha, Yaguaru, El Puente y Yotaú, a solicitud del Pueblo Indígena de Guarayos del departamento de Santa Cruz.
Posteriormente, por Resolución Determinativa de SAN-TCO de 20 de abril de 2000, signada como R-ADM-TCO-0010/00, se declaró como sub área priorizada de saneamiento el Polígono 4, de la TCO Guarayos en la superficie inmovilizada de 395 883,0543 has, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Yoguaru, Santa María, Urubichá, Misión Monseñor Salvatierra, El Puente y Yotaú, e instruyó al Director Departamental del INRA, a tramitar la sustanciación del proceso de saneamiento del sub área priorizada, de acuerdo a lo previsto por el art. 169.I inc. a) del “Reglamento a la Ley 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria”, polígono 4 reasignado como 4A.
Así, a través de la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-005/2000 y la RA R-ADM-TCO-006/2000, ambas de 12 de octubre, el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, resolvió intimar a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en la sub área priorizada SAN TCO Guarayos Polígono 4, se apersonen al proceso, acreditando su identidad y/o personalidad jurídica y presenten documentación que demuestre su derecho de propiedad y/o posesión, al mismo tiempo que dispuso el inicio de la Campaña Pública y Pericias de Campo.
En virtud a las instrucciones determinadas en las precitadas Resoluciones, se procedió a la realización de la campaña pública prevista en el art. 172 del “Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria”, la misma que una vez concluida, ordenó la realización de pericias de campo a partir del 30 de octubre de 2000; es así que ejecutado dicho relevamiento de información en campo, se procedió con la elaboración del informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones, estableciéndose el monto de la tasa de saneamiento y precio de adjudicación, mismos que fueron cancelados en su totalidad por parte de la propietaria del predio en cuestión, quedando el proceso, en ese momento, en estado de dictarse la resolución final de saneamiento que defina la situación legal del derecho de propiedad y titulación del predio “Laguna Corazón”.
No obstante lo antes señalado, el Director Departamental a.i. del INRA, en vez de dictar la señalada resolución final de saneamiento, invocando sus propios errores y vicios cometidos por los funcionarios públicos, luego de siete años de iniciado el proceso de saneamiento, dictó la RA 0118/2007 de 19 de julio, anulando obrados hasta la Ficha Catastral y Ficha de Registro de la FES, por haberse constatado alteraciones en las mismas, dejando subsistentes los demás actuados de esa fase, ordenando que se levante nueva Ficha Catastral y de Registro de la FES y que se realice nueva evaluación técnica jurídica, disponiendo el inicio de procesos administrativos y penales contra los funcionarios públicos responsables de su realización.
Así, acatando la referida RA 0118/2007, el entonces Director Departamental a.i. del INRA de Santa Cruz, mediante Memorándum SC-JS-TCO 116/2007 de 3 de octubre, ordenó a sus subalternos, la realización de los trabajos mencionados en el predio “Laguna Corazón”; actividad que se ejecutó del 5 al 7 de igual mes y año, con la notificación, previa y participación, según informa la accionante, de todos los actores con interés legítimo, así como el control social, realizándose nuevamente las pericias de campo a efectos de verificar el cumplimiento de la FES, la que habiendo sido comprobada, dio lugar al levantamiento de nueva Ficha Catastral y de Registro de la FES, suscribiéndose las correspondientes actas y documentos por parte de todos los involucrados; sin embargo, la misma autoridad señalada precedentemente, desconociendo sus propias instrucciones, cuatro años después, sin que nadie hubiera formulado reclamo alguno, observando o impugnado el proceso, y sin fundamento técnico ni jurídico, dictó la RA DDSC-RA-425/2011 de 1 de diciembre, anulando por segunda vez el proceso de saneamiento disponiendo que se vuelva a llenar la Ficha Catastral y el Registro de la FES.
Determinación que al considerar lesiva a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a obtener un resolución fundada en derecho, fue objetada por la parte accionante, mediante recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, interpuesto el 28 de febrero de 2012, el mismo que fue rechazado a través de la RA DD-SC-JAJ 014/2012 de 9 de “marzo”, bajo el argumento de que el Memorándum SC-JS-TCO 116/2007, emitido por la autoridad cuestionada, contravenía el orden público e invalidaba el procedimiento, al no existir una Resolución Administrativa que dispusiera la ampliación del plazo para el relevamiento de información en campo, remitiéndose actuados ante la Dirección Nacional de INRA, a efectos de que se tramite el recurso jerárquico planteado alternativamente al de revocatoria y, emitiéndose la providencia de 26 de igual mes y año, mediante la cual, el Director Nacional de la referida entidad, sin admitir el recurso, dispuso la emisión de un informe legal para su resolución y, atentando su derecho a la defensa, cambió su domicilió procesal, señalándose como tal, la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la institución, sin poner tal extremo en su conocimiento para, finalmente, emitir la RA 113/2012 de 13 de abril, notificada en el domicilio arbitrariamente señalado, sobre la que asumieron conocimiento recién dos años después, al haber accedido a las fotocopias simples de la carpeta de saneamiento, motivando la interposición de un recurso de revocatoria contra la providencia de 26 de marzo de 2012, que fue rechazado por extemporaneidad.
En estas circunstancias, formularon acción de amparo constitucional, que fue conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelta mediante Resolución Constitucional 43/2015 que, concedió la tutela impetrada y ordenó su notificación con el decreto de 26 de marzo de 2012; determinación que fue confirmada mediante SCP 1179/2015-S2 de 11 de noviembre, por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Es así que, cumpliendo con la determinación constitucional, el 9 de mayo de 2016, se procedió a su notificación con la indicada providencia, contra la que opusieron recurso de revocatoria, que por decreto de 25 de igual mes y año, “no fue admitido” (sic), con el argumento que el acto impugnado no era recurrible, a pesar que lesionaba su derecho a la defensa.
No obstante lo señalado, luego de varias solicitudes que tuvieron que presentar, llegando inclusive a activar un recurso de queja ante el Tribunal de amparo, el 28 de diciembre de 2018; es decir, nueve meses después, el entonces Director Nacional del INRA, dictó la RA 237/2018 de 28 de diciembre, y atendiendo a sus reiterados requerimientos, anuló obrados y dispuso finalmente, la notificación con la providencia extrañada en el último domicilio señalado.
La RA 237/2018 que anuló obrados, le fue notificada el 25 de enero de 2019, por lo que, al estar pendiente de admisión y resolución su recurso jerárquico, la parte accionante, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2019, amplió los fundamentos del mismo; haciendo notar todos los actuados que ocurrieron dentro del proceso de saneamiento que se había iniciado dieciocho años atrás; y que fue objeto de nulidades pese a que nunca se provocó indefensión a los propietarios del predio, sino al contrario, se desarrolló y comprobó con la participación de todos los actores, interesados y control social de Guarayos, el cumplimiento de la FES; puesto que, desde que compraron a terceras personas dicho predio, vienen desarrollando actividades productivas en el mismo, cumpliendo fielmente la función económico social.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ii)
- iii)
- iv)
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- El Estado garantiza el derecho al
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia
- III.4. El principio de seguridad jurídica y su protección constitucional
- III.5. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- El principio de legalidad
- III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos
- III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad
- III.1.4. Principio de buena fe
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad
- III.7. Garantía del plazo razonable en materia administrativa
- III.8. Sobre el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento en materia agraria
- III.9. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR