SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Instructoria R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre, el INRA dio inicio al proceso de saneamiento legal del predio “Laguna Corazón” de su propiedad, disponiendo la realización de la campaña pública prevista en el art. 172 del “Reglamento de la Ley Nº 1715” (sic), la misma que una vez concluida, se ordenó la realización de pericias de campo a partir del 30 de octubre del señalado año; es así que cumplido dicho relevamiento de información en campo, se procedió con la elaboración del informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones, estableciéndose inclusive, el monto de la tasa de saneamiento y precio de adjudicación, mismos que fueron cancelados en su totalidad por su persona, quedando el proceso en estado de dictar la resolución final de saneamiento que defina la situación legal del derecho de propiedad y titulación del predio “Laguna Corazón”.

No obstante lo antes señalado, el Director Nacional del INRA, en vez de dictar la señalada resolución final de saneamiento, invocando sus propios errores y vicios cometidos por los funcionarios públicos, luego de siete años de iniciado el proceso de saneamiento, dictó la Resolución Administrativa (RA) 0118/2007 de 19 de julio, anulando obrados hasta la Ficha Catastral y Ficha de Registro de la Función Económico Social (FES), dejando subsistente los demás actuados de dicha fase y ordenando que se levante nueva Ficha Catastral y de Registro de la FES y que se realice nueva evaluación técnica jurídica, disponiendo el inicio de procesos administrativos y penales contra los funcionarios públicos responsables de su realización.

Agregó que, dando estricto cumplimiento a la referida RA 0118/2007, el entonces Director Departamental a.i. del INRA de Santa Cruz, mediante Memorándum SC-JS-TCO 116/2007 de 3 de octubre, ordenó a sus subalternos, la realización de los trabajos mencionados en el predio “Laguna Corazón”; actividad que se ejecutó del 5 al 7 de igual mes y año, con la notificación previa y participación de todos los actores con interés legítimo, así como el control social, realizándose nuevamente las pericias de campo a efectos de verificar el cumplimiento de la FES que, la que habiendo sido comprobada, dio lugar al levantamiento de nueva Ficha Catastral y de Registro de la FES, suscribiéndose las correspondientes actas y documentos por parte de todos los involucrados; sin embargo, sorprendentemente, la misma autoridad señalada precedentemente, desconociendo sus propias instrucciones, cuatro años después, sin que nadie hubiera formulado reclamo alguno, observando o impugnado el proceso, y sin fundamento técnico ni jurídico, dictó la RA DDSC-RA-425/2011 de 1 de diciembre, anulando por segunda vez el proceso de saneamiento disponiendo que se vuelva a llenar la Ficha Catastral y el Registro de la FES.

Señaló que dicha determinación, al ser lesiva a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a obtener un resolución fundada en derecho, fue objetada mediante recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, interpuesto el 28 de febrero de 2012, el mismo que fue rechazado a través de la RA DD-SC-JAJ 014/2012 de 9 de “marzo”, bajo el insólito argumento de que el Memorándum SC-JS-TCO 116/2007, emitido por la autoridad cuestionada, contravenía el orden público e invalidaba el procedimiento, al no existir una resolución administrativa que dispusiera la ampliación del plazo para el relevamiento de información en campo, remitiéndose actuados ante la Dirección Nacional del INRA, a efectos de que se tramite el recurso jerárquico planteado alternativamente al de revocatoria y, emitiéndose la providencia de 26 de marzo de 2012, mediante la cual, el Director Nacional de la referida entidad, sin admitir el recurso, dispuso la emisión de un informe legal para su resolución y atentando su derecho a la defensa, cambió su domicilió procesal, señalándose como tal, la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la indicada institución, sin poner tal extremo en su conocimiento para finalmente, emitir la RA 113/2012 de 13 de abril, notificada en el domicilio arbitrariamente señalado, sobre la que asumieron conocimiento recién dos años después, al haber accedido a las fotocopias simples de la carpeta de saneamiento, motivando la interposición de un recurso de revocatoria contra la providencia de 26 de marzo de 2012, que fue rechazado por extemporaneidad.

En estas circunstancias, formularon acción de amparo constitucional, que fue conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelta mediante Resolución 43/2015 de 26 de mayo que, concedió la tutela impetrada y ordenó su notificación con el decreto de 26 de marzo de 2012; determinación que fue confirmada mediante SCP 1179/2015-S2 de 11 de noviembre, por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Es así que, cumpliendo con la determinación constitucional, el 9 de mayo de 2016, se procedió a su notificación con la indicada providencia, contra la que, opusieron recurso de revocatoria que, por decreto de 25 de igual mes y año, “no fue admitido” (sic), con el argumento que el acto impugnado no era recurrible, a pesar que violaba su derecho a la defensa.

No obstante lo señalado, luego de varias solicitudes que tuvieron que presentar, llegando inclusive a activar un recurso de queja ante el Tribunal de amparo, el 28 de diciembre de 2018; es decir, nueve meses después, el entonces Director Nacional del INRA, dictó la Resolución Administrativa 237/2018 de 28 de diciembre, y atendiendo a sus reiterados requerimientos, anuló obrados y dispuso finalmente, la notificación con la providencia extrañada en el último domicilio señalado.

La “RA 237/2018” que anuló obrados, le fue notificada el 25 de enero de 2019, por lo que, al estar pendiente de admisión y resolución su recurso jerárquico, ampliaron los fundamentos del mismo; haciendo notar todos los actuados ocurrieron dentro del proceso de saneamiento que se había iniciado dieciocho años atrás; y que fue objeto de nulidades pese a que nunca se provocó indefensión a los propietarios del predio, sino al contrario, se desarrolló y comprobó con participación de todos los actores, interesados y control social de Guarayos, el cumplimiento de la FES, puesto que desde que compraron de buena fe, a terceras personas, dicho predio, vienen desarrollando actividades productivas en este fundo que aportan permanentemente a la seguridad alimentaria y empleo en el país, cumpliendo fielmente la función económico social; situación real que cualquier autoridad pública puede verificar las veces que así lo requiera. Por lo que, pretender anular obrados nuevamente, alegando un aspecto meramente formal, como es el hecho que no se hubiera ampliado el plazo para el relevamiento de información en campo (pericias), supuestos vicios que no fueron observados por nadie y no causaron indefensión a ningún actor con interés legítimo en el proceso; provocando que después de dieciocho años, no se emita la resolución final de saneamiento que defina la situación legal del derecho de propiedad agraria que tiene su empresa sobre el aludido predio, lo que implica una violación de sus derechos fundamentales.

En virtud a los actuados procesales citados, el Director Nacional a.i. y la Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, sin realizar una valoración y razonamiento jurídicos y sin responder a todos los extremos reclamados por su parte y jurisprudencia citada en su recurso jerárquico y en la ampliación al mismo, dieron lugar a la emisión de la RA 034/2019 de 14 de febrero, dictada por el primero de los precitados, rechazando el aludido recurso jerárquico bajo el argumento de que el Memorándum SC-JS-TCO 116/2007, emitido por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, reencausó erróneamente el proceso de saneamiento del predio “Laguna “Corazón”, respecto al llenado de la Ficha Catastral y el formulario de cumplimiento de la FES, habiéndose realizado dicho trabajo fuera del plazo previsto por la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-005/2000, ya que el mismo no fue ampliado a efectos del nuevo relevamiento de información de campo, citando a dicho efecto la SCP “1841/2012” que no resulta aplicable al caso concreto, dado que en lo resuelto por dicho fallo constitucional, a diferencia del suyo, no existió resolución instructoria.

En este contexto, señaló que la RA DDSC-RA-425/2011; RA DD-SC-JAJ 014/2012; y, RA 034/2019, que anularon por segunda vez el proceso de saneamiento del predio “Laguna Corazón”, que se inició hace más de dieciocho años, carecen de una debida fundamentación y congruencia, toda vez que se limitaron a invocar supuestos vicios provocados por los propios funcionarios del INRA, cuando, por el contrario, en aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales, debieron velar por el orden justo y revertir las vulneraciones aludidas, refiriéndose de manera específica a los razonamientos jurídicos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por el Tribunal Agroambiental, citados en sus propias decisiones; al no haberlo hecho, inobservaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre y 0871/2010-R de 10 de octubre, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, respecto a la garantía de la debida fundamentación y los presupuestos, condiciones y requisitos que toda decisión debe contener.

De igual modo, las autoridades demandadas, incurrieron en incongruencia manifiesta, al haber declarado la nulidad del proceso, sin que existiera solicitud, observación o reclamo expreso alguno formulado por una persona con interés legítimo o se hubiera causado indefensión o perjuicio a alguien, además de rechazar el recurso de revocatoria, bajo el argumento de que tal acto pretendía garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, omitiendo considerar que el proceso de saneamiento del fundo “Laguna Corazón”, lleva en ejecución dieciocho años y hasta la fecha, aún no se dictó la resolución final de saneamiento, siendo que, finalmente, al resolver el recurso jerárquico, no se valoró ni aplicó la jurisprudencia constitucional y agroambiental glosadas en su recurso jerárquico y su ampliación.

A ello se añade que, el debido proceso sufrió también groseras vulneraciones, pues, conforme se tiene señalado, la nulidad dispuesta por el INRA en dos oportunidades, no cumplió con los presupuestos exigidos para su validez en el ámbito administrativo e inobservó lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria)–, que permite la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 35.II, prevé que ante la inexistencia de norma expresa, las nulidades procesales, podrán ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos; normativa en mérito a la cual, al no existir norma agroambiental que determine que el llenado de la Ficha Catastral y de cumplimiento de la FES fuera de plazo, constituyen causal de nulidad, no podía invocar la misma a través de recursos administrativos.