SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 68/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 173 vta. a 184, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA DDSC-RA-425/2011 de 1 de diciembre; la RA DD-SC-JAJ 014/2012 de 9 de “marzo”; y, la RA 034/2019 de 14 de febrero; debiendo el Director Nacional del INRA, dictar una resolución final de saneamiento, de acuerdo a la fundamentación del fallo; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante cumplió con los requisitos exigidos por la doctrina constitucional, los cuales permiten que dicha jurisdicción ingrese a la revisión de la valoración probatoria efectuada por el INRA; así como, explicó que la anulación por segunda vez de un acto, aduciendo únicamente la no existencia de resolución expresa de ampliación de plazo, vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la valoración de la prueba; de igual modo, determinó que la falta de fundamentación y congruencia del fallo confutado, lesionó el debido proceso en dichos elementos; y, finalmente, estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la violación de los derechos y garantías reclamados, señalando al efecto que, no es posible que la autoridad pública, por un acto propio, anule por segunda vez, una Resolución que ella misma emitió; 2) Si bien la jurisdicción constitucional no puede valorar si la interpretación de los artículos de la Ley 1715 y su Reglamento, respecto a la determinación de disponer la nulidad por segunda vez, es correcta, sí se encuentra constreñida a verificar si dicha labor hermenéutica se adecúa al ordenamiento constitucional; este contexto, es preciso recordar que el instituto de nulidades no permite la nulidad sin congruencia y concatenación de sus elementos esenciales; no obstante, las Resoluciones objeto de la presente demanda constitucional, se limitan a establecer como motivo de la nulidad, la ampliación de plazos mediante Memorándum y en prescindencia de una resolución administrativa expresa que así lo disponga, siendo que, el referido acto, es estrictamente atribuible de manera privativa a la administración pública y a nadie más; 3) La nulidad no se funda en el hecho de que se hubiera causado grave perjuicio a una persona natural o jurídica, o que se colocase en estado de indefensión a un tercero, menos que tal vicio procesal debió ser argüido oportunamente y tampoco, que existió convalidación; siendo que, cualquier persona puede, en cualquier estado del proceso de saneamiento, demandar la nulidad del mismo, inclusive si éste ha concluido; 4) La determinación asumida por el INRA en las tres decisiones que se revisan, se funda en la presunción de que el acto anulable afectaría derechos de terceros, restringiendo de esta manera, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, ninguna persona puede estar a la expectativa de acontecimientos futuros e incierto sobre sus derechos fundamentales; y, 5) Con todo, resulta cierto y evidente, que las resoluciones sometidas a control tutelar, no contienen una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional, así como tampoco del control convencional, ineludible por mandato del art. 256 de la CPE; inexcusable e ineludible, por previsión de los arts. 8 de la CADH; y, 21 de “Tratados de Derechos Humanos Civiles y Políticos” (sic).