SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto legal los siguientes actos administrativos: a) La RA DDSC-RA-425/2011 de 1 de diciembre y la RA DD-SC-JAJ 014/2012 de 9 de “marzo”, dictadas por el Director Departamental a.i. del INRA de Santa Cruz y el Coordinador Jurídico de Guarayos-Ñuflo de Chávez de la esa repartición departamental; y, b) La RA 034/2019 de 14 de febrero, pronunciada por el Director Nacional a.i. y la Directora General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA; debiendo el Director Nacional señalado, dictar resolución final de saneamiento, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Edilberto Mendoza Vaca, Responsable de la Región Este –actual Profesional II Jurídico– de la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 122 a 124, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, señaló lo siguiente: a) Las actuaciones del INRA se desarrollaron en el marco de la normativa legal agroambiental y, dentro de las atribuciones específicas atinentes a la referida entidad; b) Todo el procedimiento de saneamiento, se ejecutó en apego de la ley agraria, dándose respuesta a las solicitudes realizadas por el predio “Laguna Corazón”, dado que la valoración probatoria realizada no lesionó derechos ni garantías, sino, aseguró la materialización de los principios procesales que impiden la existencia de limitaciones a las partes que afecten y que les provoque indefensión; y, c) No se vulneraron derechos fundamentales ni garantías constitucionales, llevándose a cabo un proceso justo y equitativo, no habiéndose desconocido la norma ni el principio de seguridad jurídica. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.

Benjamín Baldiviezo Cari, ex Coordinador Jurídico de Guarayos – Ñuflo de Chávez de la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante a fs. 77.

En el marco de este razonamiento, y analizando la naturaleza jurídica de este derecho, a través de la reiterada jurisprudencia emanada de esta instancia, contenida entre otras en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, se puede establecer que el mismo se halla compuesto de tres elementos esenciales: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, que implica la posibilidad de acudir a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin ningún tipo de obstáculo o limitación que dificulte su ejercicio, tanto en favor de los particulares como del Estado; b) Obtener un pronunciamiento expreso de la autoridad que ponga fin a la controversia, solucione el conflicto o tutele el derecho reclamado, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la norma; y, c) Lograr que la decisión asumida, sea debidamente cumplida y ejecutada; toda vez que, se entiende que quien acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, no solamente persigue una declaración formal, sino, la material reivindicación de su derecho; consecuentemente, solamente en la medida en que el fallo se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia habrá sido satisfecho.

Entendimiento que fue ampliado mediante la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, que refiere que en el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a la luz del principio pro actione que a su vez se desprende del principio pro homine o pro persona o de favorabilidad, que compele a la aplicación de las normas procesales más favorables, de modo que se asegure el acceso a una justicia material por encima de la formal.