SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
II.2.
II.2. La referida RA DDSC-RA-425/2011, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: a) Anuló actuados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión del Memorándum SC-JS-TCO 116/2007 de 3 de octubre, que instruyó a los funcionarios de esa gestión que se constituyan en las localidades de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, para realizar el llenado de la Ficha Catastral y la ficha de Verificación de la FES; para dar cumplimiento a la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-005/2000 y a la RA R-ADM-TCO-006/2000, por las que, se intimó a los propietarios, sub adquirentes y beneficiarios, a presentar la documentación que acredite su derecho propietario y se dispuso las fechas para la realización de la campaña pública y pericias de campo; correspondiente al Polígono 4A, ubicado en la provincia Guarayos, municipio Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; efectuada por funcionarios del INRA de Santa Cruz, en lo que respecta a las pericias de campo “…(Art. 173 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad) en mérito a lo dispuesto por el Art. 266 parágrafo IV inciso a) y Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario D.S. 29215, de 2 de agosto de 2007” (sic); al haber omitido emitir previamente la Resolución Administrativa de Ampliación para la ejecución de Relevamiento de Información en el campo, conforme establece el art. 294 del DS 29215; lo que provocó que las tareas instruidas por la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre, fueron consumadas fuera del término; b) Dejó subsistentes los vértices mensurados, en el predio denominado: Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., levantados por funcionarios del INRA, los que deberán mantenerse durante la ejecución de los nuevos trabajos de campo a realizarse por funcionarios del INRA; c) La Unidad de Saneamiento deberá retomar el procedimiento común de saneamiento del predio “Laguna Corazón”; debiendo emitirse los informes, resoluciones y cumplir actividades correspondientes de acuerdo a lo establecido en el art. 295 y ss., Disposición Transitoria Primera del DS 29215; d) Dispuso la notificación de la Resolución, conforme a lo señalado en el art. 70 inc. a) del DS 29215; y, e) Encargó la ejecución y cumplimiento de la Resolución a la Unidad de Jefatura de Saneamiento y Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz (fs. 26 y 27).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ii)
- iii)
- iv)
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- El Estado garantiza el derecho al
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia
- III.4. El principio de seguridad jurídica y su protección constitucional
- III.5. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- El principio de legalidad
- III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos
- III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad
- III.1.4. Principio de buena fe
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad
- III.7. Garantía del plazo razonable en materia administrativa
- III.8. Sobre el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento en materia agraria
- III.9. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR