SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
1)
Edgar Omar Sandy Nuñez del Prado, Vocal del Tribunal Permanente de Justicia Militar y Presidente suplente de dicho órgano colegiado, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 81 a 83 vta., señaló: 1) Previa referencia de los antecedentes referidos a la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante, pasando por la Resolución 18/2017, por el que el Tribunal Permanente de Justicia Militar, resolvió declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por aquél; y, mencionando al Auto de Vista 46/2018, a través del cual el Tribunal Supremo de Justicia Militar, determinó declarar improcedentes las cuestiones planteadas por el solicitante de tutela en el fondo, confirmando la Resolución “18/2018”; luego de lo cual, mediante oficio de 27 de noviembre del mismo año, dicho ente colegiado hubiese devuelto los antecedentes ante el Tribunal de Primera instancia, la que, conforme a lo dispuesto por la auditoria del Tribunal, hubiese ordenado proseguir la tramitación de la citada causa, afirmó que se evidenció que el impetrante de tutela, en franca violación a la norma adjetiva militar incurrió en constantes dilaciones del proceso, no siendo atribuible al Tribunal del cual forma parte; solicitó se deniegue la tutela solicitada; y, 2) El delito que cometió el solicitante de tutela, es una contravención instantánea, que prescribiría en “dos terceras partes”; la pena máxima es un año, pero resulta incurrió en acciones dilatorias desde el inicio del proceso; por ende, evidentemente pasaron ocho meses; empero, los actos dilatorios fueron recurrentes a lo largo del proceso, haciendo inviable la prescripción.
El accionante, denunció la lesión de sus derechos el debido proceso en su elemento adecuada y debida fundamentación, así como la lesión de los principios de seguridad jurídica y legalidad, en virtud a lo siguiente: 1) Los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar hoy codemandados, incurrieron en contradictoria fundamentación en la resolución de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, así como en infracción de normas adjetivas penales ordinarias y militares que norman dicho instituto; y, 2) Por su parte los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental, afirmaron lo siguiente: i) Que el art. 40 del CPM no era aplicable, por no guardar coherencia con el art. 29 del CPP; sin embargo, aun aplicando la última norma citada, el delito a él imputado hubiese prescrito; ii) En el Auto de Vista cuestionado, fundamentaron aspectos que no fueron motivo de apelación e incurrieron en falta de fundamentación legal; iii) Pese a haber demostrado su pretensión con pruebas, las autoridades cuestionadas, concluyeron indebidamente que no hubiese demostrado la concurrencia de los arts. 30, 31 y 32 del CPP sobre el transcurso del tiempo y la no concurrencia de los supuestos de interrupción y suspensión del término de la prescripción; y, iv) Asimismo, incurrieron en fundamentación contradictoria, al señalar que no estaban de acuerdo con los fundamentos de la Resolución revisada en alzada, pero sí con la parte resolutiva.
Así, en el memorial presentado el 4 de mayo de 2018, el solicitante de tutela, previa invocación de los arts. 30, 31 y 32 del CPP, entre otras normas, cuestionó lo siguiente: 1) La prescripción de la acción penal es interrumpida sólo y únicamente con la declaratoria de rebeldía, habiendo demostrado que en su caso no se presentó esta figura; 2) No se considera que interrumpe el término de la prescripción la presentación de incidentes y excepciones, como erradamente se afirmaría en la Resolución 18/2017 apelada; 3) El delito militar de abandono de servicio se cometió el 27 de febrero de 2015, consiguientemente desde esta fecha comenzaría el cómputo del término de la prescripción; 4) Al estar sancionado dicho tipo penal con la pena de reclusión de seis meses a un año, de acuerdo al art. 140 del CPM, prescribiría en ocho meses, al ser los dos tercios de la pena, de acuerdo al art. 40 del mismo Código, resultando que hubiese prescrito el 27 de octubre del mismo año; el proceso que se le sigue, radicó ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar el 3 de agosto de 2015 y recién el 1 de octubre del mismo año, se celebró la audiencia para su declaración “confesoria”, habiendo transcurrido hasta esa fecha siete meses y un día; el 6 de octubre de 2015, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, la misma que fue resuelta mediante Resolución Cámara “A” 32/15 de 29 de octubre de 2015; este cómputo no fue tomado en cuenta por los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar; y, 5) En el otrosí, el apelante anunció ofrecer como pruebas documentales, memorial de la excepción de prescripción de la acción penal militar, decreto y notificación de traslado al Fiscal Militar, contestación escrita del Fiscal Militar, acta de audiencia, Resolución 18/2017 y “todos los obrados” desde la presentación “del memorial fundamentado presentado” ante dicho ente colegiado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Presupuestos para el análisis excepcional de la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Sobre el debido proceso en su elemento debida fundamentación
- inc. 1)
- [inc. 2).
- [inc. 2). ii)]
- [inc. 2). iii)]
- [inc. 2). iv)]
- denegar
- CONFIRMAR